Decisión Nº AH1B-V-2002-000062 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAH1B-V-2002-000062
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesC.A. EL CAFETAL VS. MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas 26 de julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2002-000062
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Empresa C.A. EL CAFETAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo Nº 1.023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A recientemente modificado y actualizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 113-A, sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados OMAR ALBERTO CORREDOR, ALEX ZAMBRANO RINCONES y OMAR GAVIDES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6728, 1621 y 10.026, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ERY MARCANO VALERO, BAYARDO ALEXIS MONAGAS ROJAS, CARLOS EDUARDO ORTÌZ FIGUEROA, DAVID JOSÉ GEVARA DOMAR, PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELENA, LINDA LADY ÁLVAREZ COELLO, MARIA DE LOS ÁNGELES BERMÙDEZ LA ROSA, FÉLIX EDWIN NOYA y MERIBETH ARAYA SÚAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.048, 97.799, 129.889, 115.669, 117.897, 134.845, 186.281, 249.768, y 241.898, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, presentado por los Abogados OMAR ALBERTO CORREDOR y ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6728 y 1621, respectivamente, en sus caracteres de apoderado judiciales de la Empresa C.A. EL CAFETAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 21 de septiembre de 1950, bajo Nº 1.023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 02 de mayo de 1959, bajo el Nº 30, Tomo 10-A recientemente modificado y actualizada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por Asamblea General Extraordinaria de accionistas, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nº 2, Tomo 113-A, sgdo, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA; presentada en fecha 19 de julio de 1996, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo el Juzgado Duodécimo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual conoció este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 1996, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de septiembre de 1996, el ciudadano JOSÉ GREGORIO APONTE BOLIVAR, en su carácter de Alguacil Accidental de ese Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente a la parte co-demandada.
Posteriormente en fecha 25 de Noviembre de 1996, el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas y copias simples del poder notariado donde acredita su representación.
En fecha 10 de diciembre de 1996, los Abogados OMAR ALBERTO CORREDOR y ALEX ZAMBRANO RINCONES, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 6728 y 1621, respectivamente, en sus caracteres de apoderado judiciales de la Empresa C.A. EL CAFETAL, parte actora, consignaron Escrito de Contestación a las Cuestiones Previas.
Seguidamente fecha 10 de diciembre de 1996, se dicto auto mediante la cual se fijo el Tercer dia de despacho a las once (11:00 a.m.), para que la parte demandada exhibiera el documento correspondiente.
En fecha 11 de diciembre de 1996, se celebró dicho auto. Asimismo se dejó constancia que la parte demandada no compareció mediante apoderado judicial alguno. Igualmente los apoderados judiciales de parte actora solicitaron que se tenga como no presente el escrito de oposición de cuestiones previas de fecha 25 de noviembre de 1.996, y se tenga por no contestada la demanda y se abra a prueba la presente demandada por haber vencido el termino del emplazamiento sin que la parte demandada haya dado contestación a la demandada.
En fecha 10 de enero de 1997, el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.991, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, parte demandada, consignó escrito de Regulación de la Competencia, asimismo solicitó se remita el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que conozca de la presente solicitud de regulación de la competencia en cuanto a la materia respecto de la competencia de los Tribunales en lo Contenciosos Administrativo.
En fecha 12 de agosto de 1999, el Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió expediente, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 1999, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió y le dio entrada al presente expediente, a los fines de la distribución planteada por la Inhibición.
En fecha 10 de junio de 2002, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libro oficio, mediante la cual remite el expediente al Juez Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de legales consiguientes.
En fecha 28 de junio de 2002, este Tribunal le dio entrada al presente expediente dándole y anotándolo en el respectivo libro de causas.
Seguidamente en fecha 14 de agosto de 2003, la Jueza FRANCYS CELTA ALFARO, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo no se considera necesario notificara a las partes en virtud de que ellos se encuentran a derecho.
Posteriormente en fecha 14 de julio de 2005, se libró oficio dirigido al Ministerio Público Fiscal Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, a los fines de la investigación penal que cursa por ante esa respectiva Fiscal signado bajo el Nº NN-F26-003-05 (Nomenclatura de ese Despacho).
En fecha 27 de julio de 2005, se dictó auto mediante el cual se agregó oficio proveniente de la Fiscalia Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, este Tribunal le da entrada y ordena agregar a los libros de causa respectivo a los fines de ley.
En fecha 11 de octubre de 2005, la Fiscalia Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, solicitó copias certificadas del expediente. Asimismo en fecha 2 de diciembre de 2005, se ordenó certificar dichas copias y se libro oficio a dicha Fiscalia, a los fines legales consiguientes.
En fecha 16 de diciembre de 2005, la parte actora solicitó se dicte sentencia.
En fecha 3 de mayo de 2006, la ciudadana Jueza ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra, y se ordena notificar a las partes.
En fecha 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y se ordena dictar sentencia.
Seguidamente en fecha 6 de julio de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil, dejó constancia de haber consignado la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 22 de junio de 2009, el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, solicitó avocarse al conocimiento de la presente causa. Asimismo en otra diligencia de esa fecha de ese correspondiente mes y año la parte actora solicitó se ordene las notificaciones de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 9 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez ANGEL VARGAS, en su carácter de Juez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo este Tribunal se abstiene a proveer lo solicitado por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA, por cuanto no consta en autos poder que acredite su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la parte actora debidamente asistido por el abogado OMAR JOSÉ GAVIDEZ, consignó escrito mediante la cual se libre boleta de notificación.
En fecha 3 de agosto de 2010, el abogado OMAR JOSÉ GAVIDES, solicitó avocamiento y sentencia.
Posteriormente en fecha 3 de Agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez ANGEL VARGAS, en su carácter de Juez, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo se ordena notificar a la parte demandada.
Seguidamente en fecha 5 de noviembre de 2010, el ciudadano ANFRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil de este despacho, dejó constancia de haber consignado la respectiva boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado OMAR JOSÉ GAVIDEZ, consignó escrito solicitando se fije los informes. Asimismo consignó copias simples del poder donde acredita su representación.
Seguidamente en fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 31 de mayo de 2011, se cerró la pieza Nº 1 y se ordenó abrir una nueva pieza signada con el Nº 2.
Seguidamente en fecha 9 de julio de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: Que se repone al estado que el Jugado de origen se pronuncie acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada.
En fecha 27 de marzo de 2015, el Juez Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró oficio a los fines que el Juzgado que resulte sorteado, conozca del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de abril el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por recibido el respectivo expediente, dio entrada al mismo, y se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y se ordenó la corrección de la foliatura.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte demandada consignó escrito de informe con motivo de la apelación por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de julio de 2015, la parte actora consignó escrito de informe con motivo de la apelación por la parte actora contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente en fecha 3 de agosto de 2015, mediante la cual se agregaron los respectivos escritos de informe presentados por la parte demandada y parte actora, y se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho contados a partir del 3 de agosto de 2015, inclusive, para la presentación de observaciones a los informes.
En fecha 11 de agosto de 2015, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes.
En fecha 13 de agosto de 2015, se dicto auto mediante el cual ese Tribunal se ordena sesenta (60) días calendario para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se dicto sentencia por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando: Primero Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado OMAR GAVIDES, Segundo se ordena la Reposición de la Causa, al estado de que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie respecto a la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada. Tercero: Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la reposición de la causa ordenada y se oficie al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la remisión del presente expediente al Juzgado de origen.
En fecha 2 de diciembre de 2015, la parte demandada solicitó la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda conforme a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Asimismo en fecha esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, notificando lo conducente.
En fecha 14 de diciembre de 2015, fue devuelto del Juzgado itinerante expediente a este Tribunal de Origen. Asimismo en fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada y acuerda anotar en el libro de causas respectivas llevados por este Despacho.
En fecha 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el referido Juzgado informe sobre las resultas de la notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio baruta del estado Miranda.
En fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal acuerda agregar a los autos oficio Nº 2016-039, de fecha 03 de febrero de 2016, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en fecha 4 de marzo de 2016, la abogada PAULA ESTHER ZAMBRANO MIGUELINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó oficie nuevamente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se remita la información solicitada.
En fecha 2 de mayo de 2016, el ciudadano JOSÉ DANIEL REYES, en su carácter de Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber consignado la respectiva boleta de notificación debidamente firmada y sellada, dirigida al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2016, el abogado OMAR GAVIDES, en su carácter de parte actora, consignó escrito solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2016, la abogada MERIBETH ARAYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, rechazó en todas sus partes de la última diligencia presentada por la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2016, ya que a los fines de la comunicación de la causa el Tribunal debe emitir pronunciamiento sobre la reconvención propuesta por el Municipio Baruta.
Por último en fecha 20 de septiembre de 2016, la ciudadana Jueza MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Juez Provisorio, se aboco al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra. Asimismo se fijo el Quinto dia de Despacho siguiente a la última notificación que del presente auto se practique, para que la parte demandada de contestación a la reconvención u oponga las defensas que crean pertinentes.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 9 de mayo de 2016, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:32 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: ASUNTO: AH1B-V-2002-000062

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