Decisión Nº AH1B-V-1997-000004 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAH1B-V-1997-000004
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesERNESTO BOROBIA ROSIACH VS. ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO Y OTRO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-1997-000004
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ERNESTO BOROBIA ROSIACH, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V-5.590.285.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARNOLDO J. PONCE DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 900.-
PARTE DEMANDADA: ALFREDO JOSÉ LOPEZ ZAMBRANO y CARMEN EMELINDA DIAZ DE LOPEZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.527.136 y 6.372.829, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.-
TERCERO INTERVINIENTE: LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 1.859.075.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.820 y 66.600, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Con vista al contenido de la decisión de fecha 19/12/2016, dicta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 132 al 136 de la segunda (2da) pieza de esta causa, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.600, actuando en nombre del ciudadano JESÚS ENRIQUE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.138.893, quien a su vez actúa en su carácter de único y universal heredero de las de cujus JOSEFINA MERCEDES DELGADO ESCALONA y LOURDES ELISA DELGADO ESCALONA, quien en vida fueran titulares de las cédulas de identidad Nos. 985.527 y 1.859.075 respectivamente.
En tal sentido, el contenido del fallo antes mencionado declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Roberto Salazar, en representación del tercero interviniente y como consecuencia ordenó la reposición de la causa al estado que este Juzgado se pronunciara sobre la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial del tercero, revocando de esta manera la decisión dictada por este Tribunal en fecha 14/04/2016 (Folio 292 al 298), que declaró que no se había verificado en autos la perención de la instancia conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la causa se encontraba en estado de ejecución (remate).
Ahora bien, en base a los planteamientos primigenios esgrimidos por el abogado del tercero interviniente en su diligencia de fecha 12/03/2015 (folio 141), donde alegó que la última actuación de impulso procesal realizada en el presente expediente fue en fecha 30 de mayo del año 2003, según se desprende de la diligencia que cursa en el folio 132 del cuaderno principal, hasta la fecha que formulo tal pedimento (12/03/2015), había transcurrido con demasía el lapso previsto en el artículo 267 del Código Procesal Civil, para decretar la perención anual de la instancia.
-II-
MOTIVA

Respecto a la perención de la instancia, es de observar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes…”. (Negrita del Tribunal).-

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo Civil señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.-
De lo expuesto se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.-
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.-
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente…”.-

Asimismo, se observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En la línea argumentativa, éste Juzgado estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia cuando se encuentre pendiente dictar una sentencia interlocutoria, apuntando lo siguiente:
“…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente: También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66 de fecha 25 de febrero de 2014, Exp. No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“…El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009). Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002). Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001). En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”

Vistos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en autos confrontados con las actas del proceso, haciendo especial énfasis en el hecho que efectivamente desde el 30 de mayo del año 2003, (folio 132 cuaderno principal) no existe en autos alguna actuación de las partes tendientes a impulsar el curso legal de esta causa, trascurriendo así con suficiente demasía el lapso de un (01) año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar el decaimiento de la instancia en esta causa.
Por otra parte, considerando que la presente causa no se encontraba en estado de ejecución tal y como dictaminó el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el momento de petición de perención de la instancia, es procedente en derecho la perención como sanción a la negligencia o inactividad a que declare el derecho deducido, en razón de ello, y luego de haberse realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal pudo verificar como se dijo con antelación que en el presente juicio existe una inactividad prolongada por más de un (1) años, sin que hubiese impulso alguno en el presente procedimiento, que ante la falta de actividad por parte de la actora, en el presente caso operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-1997-000004

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