Decisión Nº AH1B-V-2003-000081 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-07-2017

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000081
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesMARIA DEL CARMEN CARRASQUEL DE SOTILLO VS. JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA Y OTRO.
Tipo de procesoReconocimiento De Doc. Privado.
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000081.-
Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRASQUEL DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No. V-7.278.389.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas INGRID ZULEIMA CASTRO ALDANA y KEYLA CAROLINA ORTA SILVA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 20.247, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.550.648 y V-6.556.647.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROMINA SUÁREZ YENDY, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.148.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-

-I-

Se inició el presente juicio por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2002, por los Profesionales del Derecho GREY E. OCHOA COELLO, RAFAEL TRUJILLO SILVA y EDWIN R. OCHOA COELLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.998, 72.333 y 57.337, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARRASQUEL DE SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, viuda y titular de la cédula de identidad No. V-7.278.389, contra los ciudadanos JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.550.648 y V-6.556.647; quien previo sorteo de Ley le correspodió conocer al Juzgado sexto (6°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
En fecha 20 de enero de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la solicitud de Reconocimienton de Firma, y ordenó declinar la competencia de la presente solicitud a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 18 de agosto de 2003, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2004, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, devolvió la compulsa de citación, dirigida a los ciudadanos JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, identificados en autos, siendo la misma infructuosa.
Seguidamente, en fecha 02 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2004, se ordenó librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 17 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó la modificación del cartel de citación, por cuanto fue mal elaborado.
En fecha 31 de marzo de 2004, se ordenó dejar sin efecto el cartel de citación de fecha 10 de febrero de 2004 y se ordenó librar nuevo cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación publicados en los diarios el Universal y El Nacional.
Seguidamente, en fecha 20 de septiembre de 2004, el Secretarío Raimundo Mena, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 26 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designe defensor judicial.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2004, se ordenó designar defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consigó boleta de notificación dirigida al ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de Defensor Judicial, siendo la misma firmada.
Seguidamente, en fecha 26 de noviembre de 2004, el ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Consecutivamente, en fecha 28 de enero de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se libre compulsa de citación del Defensor Judicial.
En fecha 31 de enero de 2005, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación al Defensor Judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, dejó constancia de haber realizado la entrega de la compulsa de citación a la parte demandada, siendo la misma fructuosa.
Seguidamente, en fecha 01 de abril de 2005, el ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Consecutivamente, en fecha 04 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2005, se ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2005, se ordenó admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 13 de junio de 2005, se dejó constancia que se declaró desierto el acto de declaración de testigo.
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para el acto de testigo.
En fecha 17 de junio de 2005, se ordenó fijar para el cuarto (4°) día de despacho, el acto de declaración de testigo.
En fecha 19 de julio de 2005, se dejó constancia que se llevó acabo el acto de declaración de testigo del ciudadano Antonio Adrey Castro.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia y que la Juez se avoque al conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Dra. Elizabeth Breto González, asimismo, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 23 de marzo de 2006, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, asimismo, consignó constancia de la Oficina Municipal de Inquilinato.
En fecha 07 de marzo de 2007, se dictó sentencia declarando la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda por un nuevo Defensor Judicial.
Seguidamente, en fecha 12 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2007, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
Consecutivamente, en fecha 08 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó revoque y se designe otro defensor judicial para continuar la causa.
Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2008, se ordenó dejar sin efecto la designación del defensor judicial Oswaldo Jesús Madriz Roberty, y se ordenó designar nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Romina Suárez Yendy, en su carácter de defensor judicial, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 20 de junio de 2008, la ciudadana Romina Suárez Yendy, en su carácter de defensor judicial, acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Consecuitvamente, en fecha 08 de agosto de 2008, la ciudadana Maria del Carmen Carrasquel, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.278.389, otorgó Poder Apud-Acta a las profesionales del derecho Ingrid Zuleima Castro Aldana y Keyla Carolina Orta Silva, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.427 y 20.247, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de septiembre de 2008, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2008, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó la compulsa de citación debidamente firmada por la ciudadana Romina Suárez.
Consecutivamente, en fecha 07 de julio de 2008, la ciudadana Romina Suárez, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó cómputo.
Por cuato dictado en fecha 10 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, asimismo, se ordenó realizar el cómputo solicitó por la representación judicial de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 19 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Consecutivamente, en fecha 18 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora, ratificó solicitud de pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas y su admisión.
En fecha 27 de octubre de 2010, se ordenó realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 05 de noviembre de 2008, de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se negó la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, por resultar dicha promoción extemporánea por tardía.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2017, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados y luego de la revisión de las actas procesales, observa éste Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.
Asimismo, establece el artículo 245 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al se determine”.estado de que en la propia sentencia”
En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.
En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, a sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio radica en el hecho de que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004), en el cual el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, dejó constancia de haber devuelto la compulsa de citación y copias certificadas dirigidas a los ciudadanos ANTONIO JESÚS SOTILLO MENA y JACQUELINE DE JESÚS SOTILLO MENA, trasladándose a la siguiente dirección: Avenida Intercomunal El Valle, Residencias Ayacucho, planta baja, apartamento N° 02-B, Parroquia El Valle, donde no fue atendido por persona alguna, dejó constancia que los días de sus traslados fueron 22 y 23 de enero de 2004; razón por la cual este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 Eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones realizadas desde los folios treinta y seis (36) al ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive, y reponer la causa al estado en que se agote la citación personal de los ciudadanos JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.550.648 y V-6.556.647. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Nulidad de la actuación realizada desde los folios treinta y seis (36) al ciento cincuenta y nueve (159) ambos inclusive.
SEGUNDO: La Reposición de la causa al estado en que se practique nuevamente la citación en forma personal de los ciudadanos JACKELIN DE JESÚS SOTILLO MENA y ANTONIO JOSÉ SOTILLO MENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.550.648 y V-6.556.647.
TERCERO: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las _______, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-V-2003-000081
MBM/IQ/Yuleika*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR