Decisión Nº AH1B-V-2007-000015 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Fecha24 Abril 2017
Número de expedienteAH1B-V-2007-000015
PartesMARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS VS. ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000015
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.
PARTE DEMANDADA: ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.574 y titular de la cédula de identidad Nº V-5.257.918.
MOTIVO: DESALOJO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 13 de abril de 2007 por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA PAPADAKIS, de nacionalidad Argentina, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-1.051.904, asistida en ese acto por el abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.359, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, a través del cual demandó por DESALOJO a la ciudadana ROSARIO NORIEGA DE VERTEUL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.338.255, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Municipio, el cual mediante auto de fecha 17 de abril de 2007, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha 02 de mayo de 2007, el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA PAPADAKIS, consignó escrito de reforma de demanda, admitiéndose dicha reforma mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, asimismo se ordeno la citación de la parte demandada.
Seguidamente en fecha 22 de mayo de 2007, se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada, y en fecha 12 de julio de 2007, el alguacil de ese Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial; manifestó mediante diligencia que se trasladó al domicilio indicado a practicar la citación de la parte demandada y la misma se negó a firmar, razón por la cual la parte actora solicitó la citación de la ciudadana demandada conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de julio de 2007, se acordó la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, y a tales efectos se libró la boleta de notificación respectiva.
En fecha 30 de julio de 2007, la ciudadana ROSARIO NORIEGA, parte demandada en el presente asunto, compareció y otorgó poder Apud-Acta al abogado ARMANDO JAVIER VALLES ACOSTA, asimismo en esa misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda.
Luego en fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007.
Igualmente, en fecha 17 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007.
En fecha 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, Acta de nacimiento del ciudadano JUAN PAPADAKIS, así como ejemplares de publicaciones de la Sección de Clasificados del periódico “El Universal”, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007.
Mediante actas levantadas en fechas 21 de septiembre de 2007, se dejó constancia de la declaración de los testigos promovidos por representación judicial de la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razon de la cuantía para conocer la presente demanda y declinó la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librando en esa misma fecha oficio de remisión respectivo.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2007, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia le dió entrada al presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia, que hiciere el Juzgado Quinto de Municipio.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 24 de octubre de 2007, librándose en esa misma fecha la boleta de notificación respectiva.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, en fecha 16 de enero de 2008, libró cartel de notificación.
Debidamente publicado y consignado el cartel de notificación librado, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa, asimismo en fecha 2 de julio de 2009, solicitó avocamiento y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de julio de 2009 quien suscribe, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, en el entendido que vencido dicho lapso, la causa continuaría su curso legal, asimismo se libró boleta de notificación a la parte demandada.
En virtud de la imposibilidad de la notificación personal de la parte demandada, se ordenó su notificación mediante cartel de notificación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado en fecha 24 de enero de 2011, de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia; luego este Juzgado mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2011, suspendió el presente juicio hasta tanto las parte acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 27 de enero de 2012, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ordenó la reanudación de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes y concediéndole un lapso de diez (10) dias continuos, contados a partir de la constancia en autos la última notificación que se practique, y una vez transcurrido la causa continuará su curso en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Notificadas como fueron las partes, de la decisión de fecha 27 de enero de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2014, la ciudadana Maria Susana Vañesa, parte actora en la presente causa, solicitó sentencia.
En fecha 20 de noviembre de 2014 este Juzgado dictó auto complementario del auto de fecha 27 de enero de 2012.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2015, se dicto decisión en la cual se declaró con lugar la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se subsane el error involuntario cometido en la sentencia dictada en la presente causa.
El día 28 de mayo de 2015, se subsanó el error cometido en la sentencia dictada por este Juzgado de fecha 28 de abril de 2015, conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 17 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 22 de junio de 2015.
Asimismo, el día 10 de julio de 2015, se ordenó agregar a los autos el oficio SUNAVI-TLM-00506-06-15, de fecha de 05 de junio de 2015, proveniente Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda.
Igualmente, en fecha 13 de julio de 2015, se suspendió la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, asimismo se ordenó notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat.-
El día 14 de julio de 2017, el Alguacil encargado de la practica de la notificación correspondiente, consignó boleta de notificación sin firmar.
Mediante diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por cartel, siendo librado en fecha 05 de agosto de 2015 y consignado en fecha 2 de octubre de 2015.
El día 6 de octubre de 2015, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de enero de 2016, se decretó la ejecución voluntaria en la presente causa, concediéndosele a la parte demandada un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, a fin que de cumplimiento voluntario a la sentencia de fecha 28 de abril de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 28 de junio de 2016, la parte actora ciudadana HAYDEE PAPADAKIS VAÑESA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ANA DEL CARMEN BUSSOLOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.680, solicitó el abocamiento en la presente causa, siendo acordado en fecha 06 de julio de 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, la parte actora ciudadana HAYDEE PAPADAKIS VAÑESA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ANA DEL CARMEN BUSSOLOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.680, solicitó se oficie a SUNAVI, BANAVIH y DEFENSORIA PUBLICA.
El día 20 de enero de 2017, la parte actora ciudadana HAYDEE PAPADAKIS VAÑESA, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ANA DEL CARMEN BUSSOLOTTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.680, ratificó la solicitud que se libre oficio al SUNAVI.
En fecha 27 de Enero de 2017, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de que sea notificada la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 28 de Abril de 2015 y su aclaratorio de fecha 28 de Mayo de 2015.-
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2017, a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación de la parte demandada sobre la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017.-
Mediante diligencia de fecha 22 de Febrero de 2017, el ciudadano Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, sobre la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2017.
Por auto de fecha 07 de Mazo de 2017, se le concedió a la parte demandada un lapso de Ocho (8) días, a fin de que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada en el presente juicio.-
-II-
MOTIVA

Establecido el trámite procesal de la presente causa, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
La presente causa se encuentra en fase ejecutiva, toda vez que el día 28 de abril de 2015, se dictó sentencia definitiva el cual este Juzgado declaró con lugar la demanda por desalojo incoado por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA DE PAPADAKIS, condenando a la parte demandada ROSARIO NORIEGA DE VERTEUIL, a la entrega del inmueble dado en arrendamiento distinguido con el numero y letra 16-A, situado el piso 16 del edifico FONSECA II, construido sobre la parcela Nro. 47, del Sector “D”, Avenida Circunvalación del Sol, de la Urbanización Santa Paula, Jurisdicción del Municipio del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Ahora bien, de lo antes narrado, éste Sentenciador considera imprescindible traer a colación lo establecido por el Legislador, en los artículos 526, 528 y 531 de la Norma Adjetiva Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.-

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.-
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.-

Artículo 531: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.-

En las normas supra referida quedó establecido que, luego de que fuera decidido el fondo de un asunto, si no se hubiese cumplido voluntariamente por parte de la parte perdidosa, a lo condenado en el fallo, se procederá a la ejecución forzada; de la misma manera se establece que, si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevaría a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública; también se admite que, si la parte que resultara obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, aún cuando se trate de un bien inmueble.-
En otro orden de ideas, la presente causa se circunscribe en virtud de la Acción de DESALOJO incoado por la ciudadana MARIA SUSANA VAÑESA DE PADAKIS contra la ciudadana ROSARIO NORIEGA DE VERTEUIL; así las cosas, del citado juicio, versa sobre un inmueble destinado a Vivienda Principal, motivo por el cual resulta propicio para quien emite un pronunciamiento la aplicación del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668 del 06 de Mayo de 2011, el cual prohíbe el desalojo arbitrario de los bienes inmuebles destinados a vivienda.-

En tal sentido, el decreto ut supra referido establece en los artículos 2, 3, 4, 12 y 16, lo siguiente:
Artículo 2: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.-

Artículo 3: “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal”.-

Artículo 4: “A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.-

Articulo 12: “Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuaron o previsión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad.-
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.-

Las normas antes señaladas, establecen entre otras cosas que, es deber del funcionario judicial suspender cualquier proceso en fase de ejecución, que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, y notificar al sujeto afectado por el desalojo.-
Con respecto a caso que nos ocupa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha tres (3) de agosto del año dos mil once (2011), ordenó a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines de dar protección especial a las personas naturales y a sus grupos familiares que ocupen de manera legítima inmuebles destinados a vivienda, tal y como lo establece el artículo 2 de dicho Decreto, el cual se deberá aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimientos de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19 eiusdem), para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), con Ponencia Conjunta, en el expediente Nº 2011-000146, estableció lo siguiente:
“…Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.”
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), estableció lo siguiente:
“… El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Conforme al artículo 13 del referido cuerpo normativo, la ejecución de las decisiones que ordenan el desalojo de un inmueble precederá de una suspensión legal del curso de la causa (de 90 a 180 días hábiles), lapso durante el cual el funcionario judicial notificará al afectado por el desalojo y verificará que haya contado con la debida asistencia jurídica; asimismo, remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud para la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.

Ahora bien, esta Sala observa que la disposición en comento establece una prohibición expresa de la ejecución forzosa, hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, sin establecer un lapso determinado para ello, lo cual ha originado que en la práctica forense se susciten casos donde las ejecuciones de los fallos se dilaten por este motivo, situación que evidentemente contraría los postulados de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas que el artículo 26 del Texto Fundamental propende a proteger.

En tal sentido, y tomando en consideración que los procesos judiciales deben resolverse en un plazo razonable y sin demora causada por la arbitrariedad e injustificada pasividad del juzgador o por la indebida influencia de terceros, esta Sala estima necesario armonizar el régimen administrativo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con la ejecución de sentencia, ambas expresiones de derechos constitucionales. A tal efecto, tratándose de una actuación administrativa la Sala entiende necesario fijar un plazo perentorio vencido el cual el Tribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión. Siendo así, en función de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda emita un pronunciamiento, más una prórroga de dos (2) meses si media un acto expreso que la declare, ha de ser ese el lapso racional y suficiente para que la ejecución de un fallo definitivamente firme que ordene el desalojo esté a la espera de que la autoridad administrativa garantice el destino habitacional del arrendatario. (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, se infiere que la suspensión a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, procede solamente:
Primero: Cuando el juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11, del mencionado Decreto;
Segundo: Cuando el juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 eiusdem, en el cual implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, por lo que no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.

Finalmente, colige quien se pronuncia de las actas que conforman el presente asunto, que el mismo se encuentra en el estado de ejecución de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, motivo por el cual este Juzgado conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplica la decisión citada Ut supra al caso que nos ocupa, en consecuencia, le resulta forzoso SUSPENDER la presente causa, POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas; dejándose constancia que no se procederá a la ejecución forzada de la sentencia, sin que conste a los autos las resultas de haber agotado el procedimiento administrativo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, llevado ante el organismo competente.
Asimismo, este Despacho, ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, deberá informar si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así Expresamente se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa, por un lapso de CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

SEGUNDO: SE ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, a los fines de que dicho organismo tenga conocimiento de la presente decisión, para lo cual se le remitirá copias certificadas de la presente decisión; Igualmente, informe si por ante dicho Organismo cursa solicitud de refugio provisorio, temporal o solución habitacional del sujeto afectado por el desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley con el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.-

TERCERO: Notifíquese a las partes, en aplicación a lo pautado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de Abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

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