Decisión Nº AH1B-V-2005-000151 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-06-2018

Fecha11 Junio 2018
Número de expedienteAH1B-V-2005-000151
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesEUDES GONZÁLEZ NAVEA Y OTROS VS. ROSALBA CAÑIZALES CASARES.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (11) de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000151
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.477.682, 93.881.419 y 5.457.360.-
APODERADO JUDICIAL DE EUDES GONZÁLEZ NAVEA y FRAIDA ANGULO: Ciudadanos JOSÉ LUÍS FALCÓN GUZMÁN, VLADIMIR FALCÓN, GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ y MIGDALIA CHÁVEZ MAURY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.756.379, 9.972.253, 9.882.624 y 14.323.305, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 731, 60.905, 55.950 y 114.674.-
APODERADO JUDICIAL DE MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA: Ciudadanos GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSE PUENTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.882.624, 5.299 410 y 15.508.856, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.950, 22.705 y 149.093.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.194.282.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENÉ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.750.974 y 3.947.437, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nos. 55.859 y 10.212.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
Se inició el proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos EUDES GONZÁLEZ NAVEA, MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA y FRAIDA ANGULO; la cual, fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de septiembre del año 2.004, en el que se emplazó a la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASARES, para que procediese a dar contestación a la demanda.-
En fecha 16 de noviembre de 2.004, compareció la ciudadana ROSALBA CAÑIZALES CASARES; y, otorgó poder apud acta a los abogados ZULLY COROMOTO CAMPOS y EDISON RENE CRESPO, los cuales presentaron escrito de promoción de cuestiones previas el 20 de diciembre del año 2.004.-
Luego de tramitada la incidencia de cuestiones previas, en fecha 28 de enero del año 2.005, se dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas que había promovido la parte demandada.-
Los días 04 y 11 de febrero del año dos año 2.005, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.-
Abierto el lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, cuya admisión se produjo mediante auto de fecha 30 de mayo del año 2.005.-
En fecha 23 de noviembre de 2005, se dictó sentencia definitiva en la cual se resolvió el fondo del debate. Contra ésta decisión se ejerció recurso de apelación.-
En fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció en reenvío dictó sentencia resolviendo el recurso de apelación. Contra ésta sentencia fue ejercido recurso de casación.-
En fecha 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró perecido el recurso de casación.-
En fecha 06 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotarlo en el Libro de Causas respectivo.-
En fecha 10 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-
En fecha 20 de septiembre de 2016, se llevo a cabo el acto de designación de expertos contables para que realizaran la experticia complementaria del fallo, donde las partes y el Tribunal designaron los expertos correspondientes.-
Una vez juramentados los expertos, en fecha 05 de diciembre de 2017, procedieron a consignar informe pericial.-
En fecha 13 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte co-demandante, ciudadano MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA, mediante escrito impugnó la experticia complementaria del fallo.-
En fecha 19 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, argumentó que es improcedente la impugnación realizada a la experticia complementaria del fallo.-
-II-
Una vez narrado el íter procesal, éste Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 13 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte co-demandante, ciudadano MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA, observa lo siguiente:
En el escrito del 13 de diciembre de 2017, la parte impugnante a través de su apoderado, manifestó lo siguiente:
“...Impugnamos por insuficiente la experticia aportada por los expertos, en virtud de que declaran al folio cuatro (4) y cinco (5) que la misma no se actualizó hasta la fecha que ordenó la sentencia, dado que el INPC no se encuentra actualizado hasta la fecha ordenada, causándole a nuestros representados un daño irreparable, ya que la cifra que condena a pagar es bastante menor, que la que se obtuviera de efectuar un cálculo completo o actualizado, lo cual nos obliga a impugnar dicha experticia…”.-

Expuesto lo anterior, quien aquí se pronuncia, antes de emitir opinión sobre la impugnación de la experticia ejercida por la parte actora, es necesario traer a los autos, lo establecido nuestro Código de Procedimiento Civil en los artículos 249, 453, 556, 559, 560 y 561, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 249: “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.-
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.-
Artículo 453: “El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia.-
Si se alegare que el nombrado no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así, en caso de encontrar fundada la petición por la información que se suministre, debiendo la parte proceder dentro de las veinticuatro horas siguientes a nombrar otro experto en lugar del anterior, y si no lo hiciere, lo nombrará el Juez en su lugar.-
El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten”.-
Artículo 556: “Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.-
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.-
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.-
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado”.-
Artículo 559: “De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión”.-
Artículo 560: “El justiprecio fijado por los peritos de acuerdo con las disposiciones anteriores será vinculante para el Juez”.-
Artículo 561: “El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día la pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación”.-

Expuesto lo anterior, quien se pronuncia ha podido constatar que el Legislador estableció que cuando en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código; haciéndose el mismo procedimiento cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, que si hubiere caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, que todos estos casos que deban realizarse experticia, ésta se tendrá como complemento del fallo que deba ejecutarse, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.-
En este mismo sentido, la doctrina define a la Experticia Complementaria del Fallo, al Experto y al Justiprecio, de la manera siguiente:
Experticia Complementaria del Fallo:
“…la experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.-
A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez. Si las partes no lo solicitan, el Juez de ex-officio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia sería inejecutable…”.-
Experto:
“…Práctico, experimentado, que posee conocimientos técnicos científicos sobre la materia controvertida.-
El experto o perito es un técnico que auxilia al Juez en la constatación de los hechos y en la determinación de sus causas y efectos, cuando media una imposibilidad física o se requieran conocimientos especiales en la materia…”.-
Justiprecio:
“…Valor de una cosa. Valor designado en una estimación pericial en las cosas embargadas, por los peritos nombrados para tal efecto.-
Esta operación de tasar o estimar el justo valor o precio; el justiprecio de bienes de cualquier clase que sean, realizada por peritos (personas calificadamente entendidas) y a efectos jurídicos, es lo que se designa como avalúo…”.-

Con relación a la experticia complementaria del fallo, la doctrina nos expresa que ésta presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Estimación que la ley ordena determinar mediante dictamen realizados por expertos, quienes deben fijar la cuantía o monto. Diferenciándose ésta experticia, de la experticia como medio probatorio, que en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el Juez.-
Ahora bien, de la revisión realizada a los autos, se evidencia que la parte co-demandante, ciudadano MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA, impugna expresamente la experticia realizada por los ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, quienes con el carácter de expertos contables, porque, a su criterio, es insuficiente y no se actualizó hasta la fecha que ordenó la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2014, por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ante tales alegatos, quien decide, ha podido constatar luego del lectura del dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, des mismo se evidencia claramente lo siguiente:
“…Se ordena la indexación monetaria sobre la suma de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00), mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), fecha en la cual, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda, hasta la fecha en que sea recibido, mediante auto, el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez, que es al a quo, a quien corresponde la ejecución de la misma, para lo cual deberá aplicar los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela…” (Subrayado de éste Tribunal.-

Del extracto citado, éste órgano jurisdiccional claramente evidencia que el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció los límites en los cuales debía realizarse la experticia ordenada, es decir, la experticia complementaria del fallo debe ser realizar en el periodo a partir del día 23 de septiembre de 2004, y hasta el día 06 de abril de 2016, fechas inclusive. Así se establece.-
De la misma manera, ésta juez de la lectura del informe pericial consignado en fecha 05 de diciembre de 2017, constata que los expertos designados, ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, al momento de realizar la misión encomendada, establecieron dicha experticia impugnada, entre el periodo desde el 23 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2015, es decir, los mencionados expertos no realizaron su misión tal como lo ordenó la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
En virtud de lo expuesto, para ésta Administradora de Justicia lo prudente y ajustado a derecho es ordena a los ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, en su carácter de expertos designados, realizar la experticia tal y como lo ordenó el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, entiéndase, deben realizar la experticia complementaria del fallo en el periodo a partir del día 23 de septiembre de 2004, y hasta el día 06 de abril de 2016, fechas inclusive, por lo que se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se practique, para que consignen el informe pericial ceñido a lo antes señalado, por consiguiente éste Tribunal declara procedente la impugnación formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano RONALD PUENTE GONZALEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA, ejercida contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de diciembre de 2017, y realizada por los ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, la cual queda desechada del proceso, toda vez que dicha experticia no se circunscribió a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la impugnación formulada mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2017, por el ciudadano RONALD PUENTE GONZALEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte co-demandante, ciudadano MANUEL FELIPE TOVAR ACOSTA, ejercida contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 05 de diciembre de 2017, y realizada por los ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, la cual queda DESECHADA del proceso, toda vez que dicha experticia no se circunscribió a lo ordenado por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2014.-
Segundo: SE ORDENA a los ciudadanos EGLIS PARAQUEIMO, AHIMARA SOFIA OLIVARES y JOSE DANILO MONTES, en su carácter de expertos designados, realizar una nueva experticia, tal y como lo ordenó el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, entiéndase, deben realizar la experticia complementaria del fallo en el periodo a partir del día 23 de septiembre de 2004, y hasta el día 06 de abril de 2016, fechas inclusive, por lo que se les concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la última notificación que se practique, para que consignen el informe pericial ceñido a lo antes señalado.-
Tercero: Se ordena la notificación de las partes y los expertos contables designados, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-V-2005-000151
MB/IQ/RB

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