Decisión Nº AH1B-V-2007-000081 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteAH1B-V-2007-000081
Distrito JudicialCaracas
PartesBERTHA ROLO DE RODRÍGUEZ, VS. ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000081
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BERTHA ROLO DE RODRÍGUEZ, DARLIN JUVIRE RODRÍGUEZ ROLO DE VELÁSQUEZ y ENRIQUE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, Distrito capital y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.901.161, V-3.750.530 y V-9.095.229, respectivamente, quienes actúan en su carácter de coherederos del causante CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ ROLO, quien era mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cedula de identidad N° V-16.844.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARVELO PINO, JESÚS ALEXIS APONTE y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.925,43.742 y 9.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA y BERTA GISELA RODRÍGUEZ ROLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.447.050, V-12.095.651 y V5.224.485, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO SATURNO MARTORANO, MARY JEAN PAREDES MARSHALL y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.966, 69.206 y 13.895, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de mayo de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente, ese Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, luego de la respectiva sustanciación del presente expediente, mediante sentencia de fecha 02 de julio de 2003, declaro Con Lugar la demanda de Partición de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y fijó la oportunidad para el nombramiento del Partidor. Contra esta sentencia de primera instancia la apoderada judicial de la parte demandada interpuso Recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Tribunal A-quo, resultando competente para conocer de la apelación el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual después de sustanciar el expediente, procedió a dictar su sentencia definitiva en fecha 07 de noviembre de 2005, donde se declaro: Sin Lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia Confirmó la sentencia recurrida por el demandado. Frente a esta sentencia de segunda instancia, la parte demandada anunció Recurso de Casación, Recurso que le fue negado a la parte accionada, y contra esta negativa la apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Hecho, luego de remitidas las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma luego de la sustanciación correspondiente, produjo decisión en fecha 29 de junio de 2006, declarando Con Lugar el Recurso de Hecho propuesto, revocando el auto recurrido. Luego, vista la anterior decisión, nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2007, declaró Con Lugar el Recurso de Casación propuesto por la demandada, y en consecuencia decreto la nulidad del fallo recurrido y repuso la causa al estado de que el Tribunal de la causa, decida la oposición por los trámites del procedimiento ordinario con vista a los señalamientos contenidos en el fallo.
En el presente caso después de remitidas las actas procesales al Tribunal de la causa para su prosecución, el Dr. Carlos Espartalian Duarte en su carácter de Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha 25 de junio de 2007 se inhibió de seguir conociendo la presente causa, por encontrarse incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, previa redistribución del presente expediente, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien luego de darle entrada, la ciudadana Juez de este Despacho se avoco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas notificaciones a la parte demandada; Luego el Dr. Ángel Eduardo Vargas Rodríguez, designado como nuevo Juez de este Despacho, se avoco al conocimiento de la presente causa el 14 de julio de 2009, ordenándose la notificación de los co-demandados, notificadas como se encontraron las partes en el presente juicio del avocamiento del ciudadano Juez, el apoderado judicial de la parte actora en diferentes diligencias a solicitado a este Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado dictó sentencia declarando CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por los co-demandados ÁNGEL FELIPE RODRÍGUEZ CASTRO, JUAN GABRIEL RODRÍGUEZ SIERRA, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejo establecido que el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de abril de 2011, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo acordado en fecha 8 de abril de 2011.
Por auto de fecha 18 de julio de 2018, la Dra. Maritza Betancourt Morales se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 06 de abril de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. MARTIZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 02:28 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2007-000081
MBM/IQ/m*

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