Decisión Nº AH1B-V-2006-000076 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Fecha27 Octubre 2017
Número de expedienteAH1B-V-2006-000076
PartesCONDOMINIOS CHACAO C.A. VS. ERNESTO LIZARDI
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil CONDOMINIOS CHACAO C.A., (antes denominada CONDOMINIOS CHACAO, S.R.L), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1976, bajo el Nro. 6, Tomo 10-A-Sgdo, y modificaciones sus Estatutos Sociales e inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 1991, bajo el Nro. 80, Tomo 64-A, pro, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YVAN ALEXANDER BARRETO, LEOPOLDO MICETT y FELIX RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.556, 50.974 y 192.015.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-472.525.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
I
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal ha podido constatar lo siguiente:
En fecha 23 de octubre de 2017, el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 3.533, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ERNESTO LIZARDI, identificado en autos, presentó escrito, mediante el cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 16 de junio de 2017 este Tribunal repuso la causa al estado de que se designaran nuevamente los expertos contables, ordenando la notificación de las partes.
2. Que como lo puede constatar este Tribunal, la representación de la parte demandada constituyo domicilio procesal tal como se evidencia del folio 101 de la primera pieza del expediente, señalando como tal la siguiente dirección: Centro Villasmil, Piso 14, Oficina 14-03, esquina de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia Candelaria, Caracas.
3. Que en cumplimiento de la garantía procesal del debido proceso, y de los derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, era en esa dirección donde debió haberse efectuado inicialmente la notificación de la parte demandada de la decisión dictada por este Tribunal el 16 de junio d e2017, y no en la dirección sumnitrada por el apoderado judicial de la parte actora en: Av. Principal de Sebucán, Edificio Colibrí, Piso PH-A, _Urbanización Sebucán, Caracas, a la cual se traslado el alguacil y notificó a una persona totalmente distinta a mi representado.-
-II-
MOTIVA
Ahora bien, de lo antes narrado observa esta Juzgadora lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
En este orden de ideas, con relación a la notificación de la sentencia el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.” (Negritas del Juzgado)
Por su parte, el artículo 174 de la norma up supra dispone:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se notificó correctamente al ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-472.525 y/o cualesquiera de sus apoderados judiciales lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que no se le ha notificado correctamente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2017, puesto que la dirección constituida en el escrito presentado por la parte demandada en fecha 23 de noviembre de 2006 es la siguiente: Centro Villasmil, piso 14, Oficina 14-03, esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, no la dirección en la cual se traslado el alguacil en fecha 16 de octubre de 2017.-
De lo antes expuesto, se evidencia que se incurrió en un error material involuntario al practicar la notificación del ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-472.525, es por lo que esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones desde el folio 307 al 331 y en consecuencia, repone la causa al estado al estado en que se ordene la notificación de ambas partes de la presente decisión y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, por auto separado se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, con la advertencia que la notificación del ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-472.525, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ y MORELLA JOSEFINA BLANQUEZ CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.533, 15.407, 15.655, 50.069 y 107.966, debe practicarse en la dirección señalada en el escrito de fecha 23 de noviembre de 2006, presentado por los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ROSARIO RODRÍGUEZ y JOSÉ LUÍS RAMIREZ, antes identificados, la cual es la siguiente: Centro Villasmil, piso 14, Oficina 14-03, esquinas de Ño Pastor a Puente Victoria, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 307 al 331, todos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se ordene la notificación de ambas partes de la presente decisión y una vez conste en autos la ultima notificación que de las partes se practique, por auto separado se fijara nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
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LA SECRETARIA,


ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-2006-000076
MBM/IQ/iris

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