Decisión Nº AH1B-V-2003-000089 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Fecha31 Marzo 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000089
PartesCARLOS ELIAS ESTRADA VS. ALFREDO LICHOA ELÍAS Y OTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000089
Sentencia Interlocutoria.


PARTE ACTORA: CARLOS ELIAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-3.659.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ELOY ANZOLA E., JUAN MANUEL RAFFALLI A., GONZALO RODRIGUEZ MATOS, RAFAEL DEL LEMOS M., GUSTAVO MIGUEL MÓNACO GÓMEZ, INGRID NIÑO R., JOSE MANUEL ORTEGA, EMMA PIMENTEL H., PABLO BENAVENTE, MARIA ALEJANDRA CARDOZO, DANIEL LEZA BETZ, MARIA ELISA BRIQUET, BARBARITA GUZMAN, CARLOS RIVAS, HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, MANUEL NAVARRO P., MARK A. MELILLI S, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.008, 26.402, 33.668, 35.927, 35.522, 49.144, 35.656, 58.461, 81.365, 49.231, 70.075, 60.027, 84.577, 81.691, 93.531, 88.407, 96.566, 73.303, 99.383 y 79.506, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALFREDO LICHOA ELÍAS y ELISA VIRGINIA TORREALBA DE LICHOA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V-7.047.113 y V-4.360.567, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL ALCALA RHODE, MARCOANTONIO REQUENA, EDUARDO DIAZ LAKATOS, ANTONIO RIVERO, LUIS CORSI, JESUS MARQUEZ, CARMEN JULIA OSSORIO, JOHANNA MARCANO y YARIXA FREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 19.495, 72.957, 17.753, 12.067, 907, 21.131, 72.967, 103.508 y 115.986, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de julio de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; previó sorteo de ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal.
Consignado como fueron, los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 18 de julio de 2003, admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites procesales para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 18 de febrero de 2004, el abogado ANTONIO RIVERO y LUIS CORSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 12.067, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 19 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2004, la representación judicial de la actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas.
El día 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó se declare mal subsanadas las cuestiones previas.
Igualmente, en fecha 12 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó los pagos correspondientes a la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda efectuados por su mandante.
Posteriormente, en fecha 28 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó la suspensión de la causa por siete (7) días de despachos, siendo acordado en fecha 09 de agosto de 2004.
En fecha 19 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de la causa por siete (7) días de despachos, siendo acordado en fecha 23 de agosto de 2004.
Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente en cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia oficio Nº 21866-12 de una (01) pieza principal contentiva de (235) y un (01) cuaderno de medidas (77).
De igual forma, en fecha 12 de marzo de 2013 ,se acordó darle entrada al presente asunto, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio signado con el Nro. 13-015 de fecha 05 de febrero del presente año, constante de 01 pieza principal constante de 248 folios útiles y 01 cuaderno de medidas contentivo de 77 folios, a los fines que el mismo siga su curso legal pertinente.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de la parte actora.
El 9 de abril de 2014, se ordenó la suspensión del presente juicio en virtud del fallecimiento de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la citación de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus; y, se acordó librar edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 Eiusdem, con el objeto que comparezcan por ante la Sede de este Despacho todas aquellas personas que se crean asistidos de algún derecho y se instó a la apoderada demandada a que indique con precisión los números de identificación de los herederos conocidos, a los fines que este Tribunal proceda a oficiar lo requerido al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería.
En fecha 24 de septiembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó edictos.
En fecha 20 de abril de 2016, se ordeno librar nuevamente el oficio a La Oficina De Dactiloscopia Y Archivo Centra Del Departamento De Datos Filiatorios Del Servicio Administrativo De Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministre a este Órgano Jurisdiccional la información solicitada por mediante oficio el Nro. 641-15, de fecha 15 de octubre de 2015. Igualmente se ordeno librar cartel de citación Michel Estrada, Carlos David Estrada, Y Renata Estrada, con documentos de identidad Nros. 0288840953, 455146321 y 18.088.785, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de mayo de 2016, se ordenó dejar sin efecto los carteles de citación librados en fecha veinte (20) de abril de los corrientes, y se acordó librar un nuevo cartel de citación dirigido a los ciudadanos Mitchel Estrada, Carlos David Estrada y Renata Helena Estrada Carriles, ampliamente identificados en autos, todo en aras de garantizar el principio de economía procesal en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado en fecha 9 de agosto de 2016.
Seguidamente, 15 de julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se dio por recibido, el día treinta (30) de junio de 2016, oficio Nº 2139, de fecha quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 30 de septiembre de 2016, se ordenó librar oficio dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto que se sirva informar a este Despacho el domicilio que reposa en sus archivos respecto al ciudadano Carlos René Estrada, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.278.214.
El día 10 de octubre de 2016, se negó la citación por carteles del ciudadano Carlos René Estrada, ampliamente identificado en autos, hasta tanto conste en autos las resultas del oficio librado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), mediante auto de fecha treinta (30) de septiembre de los corrientes.
En fecha 5 de diciembre de 2016, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte co-demandada en el presente juicio, ciudadano Carlos René Estrada, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.278.214, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó los ejemplares del cartel de citación y la fijación del mismo.
Por auto dictado en fecha 24 de enero de 2017, se instó a la parte interesada a dirigirse a la taquilla de secretaria a los fines de realizar la fijación del cartel de citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fije el cartel para la continuidad del proceso.
Por diligencia de fecha 28 de Marzo 2017, la Abogada ANA TERESA ARGOTTI, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, manifestó a este Tribunal que la dirección aportada por el SENIAT del ciudadano CARLOS RENE ESTRADA, es la Av. 3, urbanización La Boyera, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
-II-
Ahora bien, de los hechos precedentemente narrados observa este Juzgador lo siguiente:
Así las cosas, es menester invocar el contenido de lo establecido en el artículo 257 del nuestra Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Subrayado del Tribunal).

En concordancia con la norma constitucional antes citada, los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

“Artículo 211: No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.

De las normas ut supra trascritas se puede colegir, que el Juez como Director del proceso a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.
Por otro lado, es de observar que es criterio sostenido por nuestro más alto Tribunal en sus constantes y reiteradas Jurisprudencias, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, acerca de la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. Nº 03-1380, Sentencia Nº 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.

Asimismo, establece el artículo 245 del ibidem:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
Al respecto, el autor Patrio CARLOS MOROS PUENTES, sobre el tema de la citación ha escrito lo siguiente:
De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son:
1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aún de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Arminio Borjas, “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal”.-
2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la citación es una de las pocas investidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de la persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, sea en forma o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún sin antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el vicio en la presente causa, radica en el hecho de que, no se agotó correctamente la citación personal del ciudadano CARLOS RENE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 24.278.214, en su carácter de heredero conocido de la parte actora, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo que trae como consecuencia la existencia de la violación flagrante del derecho a la defensa de la parte accionada, toda vez que no se ha agotado su citación personal correctamente.-
De lo antes expuesto, se evidencia que la causa se encuentra para decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en fecha 19 de febrero de 2004, y en virtud que se incurrió en un error material involuntario al ordenar la citación del ciudadano CARLOS RENE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 24.278.214, en su carácter de heredero conocido de la parte actora ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-3.659.457, es por lo que esta Juzgadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de las actuaciones desde el folio 386 al 398, y en consecuencia, reponer la causa al estado en que se ordene la citación personal del ciudadano CARLOS RENE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 24.278.214, en su carácter de heredero conocido de la parte actora ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-3.659.457, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezcan en el estado y grado que se encuentra la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 386 al 398, todos inclusive. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que se ordene la citación personal del ciudadano CARLOS RENE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 24.278.214, en su carácter de heredero conocido de la parte actora ciudadano CARLOS ELIAS ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-3.659.457, en la dirección suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que comparezcan en el estado y grado que se encuentra la presente causa.
SEGUNDO: Notifíquese mediante Boletas a las partes del presente fallo.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR