Decisión Nº AH1B-V-2006-000097 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-01-2017

Número de expedienteAH1B-V-2006-000097
Fecha12 Enero 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA CONTRA CIUDADANOS IRENE JUDITH SULBARÁN VERA Y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000097
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No. V-1.076.184
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE MACHADO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.673.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN VERA y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.480.425 y V-5.425.293.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA IRENE SULBARÁN: Ciudadanos OVER ERNESTO CIPRIANI GONZALEZ, OMAR RAFAEL NOTTARO ALFONZO y DIELIXA MARLENE CABALLERO PACHECO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.491, 22.920 y 70.507, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO: Ciudadana MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.038.
MOTIVO: SIMULACIÓN
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició este proceso por demanda incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, en contra de los ciudadanos IRENE SULBARÁN y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, con motivo de simulación de venta.
En fecha 09 de enero de 2007, la misma fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de julio de 2009, en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento civil.
En fechas 21 de octubre de 2010 y 01 de febrero de 2011, respectivamente, la representación judicial de la ciudadana IRENE SULBARÁN y la representación judicial del ciudadano MANUEL GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO procedieron a darse por citadas en nombre de sus representados.
En fecha 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Manuel GERARDO RODRÍGUEZ LUZARDO, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 31 de marzo de 2011 y 01 de abril de 2011, tanto la representación judicial del ciudadano Manuel Gerardo Rodríguez Luzardo, como la representación judicial de la parte actora, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2011, el juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó el pedimento de la parte demandada consistente en la declaratoria de decaimiento de la citación de la codemandada, ciudadana IRENE SULBARÁN. De igual forma, en la misma fecha se procedió a agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidas por las partes.
No hubo oposición respecto de la admisión de los medios probatorios promovidos, razón por la cual los mismos se tuvieron como admitidos, aún sin providencia de admisión, tal como lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de febrero de 2012, el juez Ángel Vargas Rodríguez, en ese entonces a cargo del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2012 en virtud de dicha inhibición, se le dio entrada a la presente causa en este juzgado, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, a los fines de darle el curso de ley.
En fecha 25 de septiembre de 2013 y 5 de diciembre de 2013, respectivamente, fueron notificados tanto la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, como el ciudadano MANUEL RODRÍGUEZ LUZARDO, respecto del contenido de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de junio de 2011.
En fechas 11 de agosto de 2015 y 30 de marzo de 2016, la parte demandada en la presente causa solicitó a este juzgado se sirva de dictar sentencia, ya que en la misma corrieron los lapsos legales necesarios, establecidos en el Código de Procedimiento Civil.


- II –
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA demanda por simulación a los ciudadanos MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO e IRENE JUDITH SULBARÁN VERA.
2. Que su pretensión se circunscribe a la declaratoria de simulación del contrato de compraventa celebrado entre su persona y los ciudadanos MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO e IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, mediante el cual enajenó un apartamento signado con el Nro. 3-5, ubicado en el tercer piso de la torre A, del Conjunto Residencial Ávila Humboldt, situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
3. Que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 34.000.000,00), los cuales declaró recibir en el mismo acto a su entera y cabal satisfacción.
4. Que la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN, conservó el original del documento de compraventa, el cual nunca devolvió, y que posteriormente los demandados terminaron su relación sentimental, dejando como conclusión que tendrían que devolverle el apartamento al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, lo cual no ocurrió.
5. Que los ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, incurrieron en simulación de venta, sin ser falso el documento contentivo del contrato de compraventa, ocasionándole de esta manera daños y perjuicios al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, solicitando el mismo que se declare la simulación e inexistencia de dicha venta.
En la contestación de la demanda, el codemandado, ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, afirma los hechos y plantea las defensas que se sintetizan a continuación:
1. En primer lugar, rechaza tanto los hechos como el derecho alegados en el escrito de la demanda.
2. Conviene en que efectivamente mantuvo una relación sentimental con la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VEGA, por un periodo aproximado de ocho (8) años, en los cuales laboraron juntos por un espacio comprendido desde el año 1991 hasta el año 2001.
3. Que a raíz de esa relación sentimental tenían intención de casarse a futuro y por ello frecuentaba el inmueble del ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, el cual les ofreció el inmueble en cuestión a los fines de que formaran su hogar, siendo que dicho inmueble fue registrado a nombre de la pareja, quedando la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VEGA encargada de tramitar todo lo relacionado con el registro.
4. Señala que en la transacción llevada a cabo entre las partes no hubo un intercambio de dinero, que solo se encargó del pago de los costos del Registro.
5. Que posteriormente a ocupar el apartamento en cuestión, dio por terminada la relación afectuosa, y que en dicho momento le hizo saber a la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VEGA que debían devolver legalmente el inmueble al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, devolución que nunca existió a sabiendas que la supuesta venta fue un acto simulado.
Se hace constar que la codemandada, ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VEGA no dio oportuna contestación a la demanda.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió en su libelo, y que fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas, los siguientes medios de pruebas:
1. Promovió copia simple del documento de compraventa de fecha 24 de agosto de 2001, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 34, Tomo 19 Protocolo Primero. Con esta probanza pretende demostrar que efectivamente se celebró un contrato de compraventa simulado entre él y los codemandados con respecto del inmueble en cuestión. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Promovió copia certificada del documento de compraventa de fecha 10 de enero de 1997, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Número 35, tomo 2, Protocolo Primero. Con esta probanza pretende demostrar que efectivamente es el legítimo dueño del inmueble en cuestión. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, en su condición de codemandado en la presente causa, en la oportunidad para la promoción de pruebas, promovió los siguientes medios de pruebas:
Una serie de tarjetas y escritos elaborados a mano presuntamente por la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VEGA, dirigidos a su persona. Con esta probanza el codemandado pretende demostrar la relación sentimental que mantenía para el momento con la ciudadana antes descrita. No habiendo desconocimiento de la ciudadana codemandada respecto de tales documentales, las mismas resultaron tácitamente reconocidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas promovidas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
A. Quedó probado que el propietario originario del inmueble es el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA.
B. Quedó probado que se celebró el contrato de compraventa entre el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA y los ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO.
C. Quedaron probados los vínculos filiales existentes entre los codemandados para el momento de la celebración del contrato de compraventa, es decir, que los ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, mantenían una relación sentimental.
Adicional a lo anterior, se produjo la confesión espontánea del ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, la cual será debidamente analizada en el siguiente capítulo de esta decisión. Así se hace constar.



- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Solicita la parte actora la nulidad por simulación del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA y los ciudadanos MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO e IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, que consta en documento protocolizado en fecha 24 de agosto de 2001 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, bajo el Número 34, Tomo 19 Protocolo 1ro, mediante el cual se enajenó el bien inmueble signado con el Nº 3-5, ubicado en el tercer piso de la torre A, del Conjunto Residencial Ávila Humboldt, situado en la tercera etapa de la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
De tal manera, que la parte actora fundamenta la demanda en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda de simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

La demanda de simulación es contiene una pretensión declarativa que en ciertos casos tiende a constatar la verdadera situación patrimonial del deudor. Se pueden distinguir dos tipos de simulaciones, la absoluta, que se refiere al supuesto en que las partes fingen haber celebrado un acto que no existe en forma alguna; y la simulación relativa, que se produce cuando se ha realizado un acto determinado, simulándose determinadas condiciones del mismo.
Asimismo, la doctrina patria respecto de la acción de simulación ha venido señalando lo siguiente:
“La Simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible, destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.”

El autor Ferrara ha definido a la simulación como:

“Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un no negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo.”

José Melich Orsini, en su obra “La Acción de Simulación y el Daño Moral” ha señalado lo siguiente en cuanto al supuesto que define la simulación:

“El acuerdo concertado entre todos los intervinientes en el contrato con el objeto de emitir declaraciones de voluntad divergentes de la intervención real de los contratantes, no basta todavía para configurar una simulación sensu stricto. En efecto, para que pudiera hablarse de simulación, se requeriría de las declaraciones aparentes hubieran sido fraguadas con la intención de engañar al público.”

En cuanto a la legitimación activa de la acción, señala nuestra doctrina, que tal acción puede solicitarla cualquier acreedor anterior o posterior al acto simulado. En este sentido sostiene el autor Ferrara, citado por el doctrinario José Melich Orsini, lo siguiente:

“El único requisito para promover la acción de simulación es un interés jurídico en quien obra: esto no tiene nada de excepcional; sino que es la aplicación del principio común según el cual para proponer una demanda en juicio es menester tener interés.”

En este sentido continúa el mismo Melich Orsini:

“Siempre que una persona derive una utilidad legítima de la declaratoria de inexistencia del acto simulado o de la existencia del disimulado, dicha persona tiene interés, y por tanto, cualidad para accionar en simulación el acto o negocio jurídico de que se trate.
Este interés así jurídicamente tutelado constituye un derecho subjetivo; derecho que consiste, como dice Gallinal: “en hacer declarar, pronunciar o constatar la simulación”.

En ese mismo sentido el autor Mario Guerrero, ha definido la simulación por interposición ficticia de personas, de la siguiente manera:
“En la persona interpósita fingida, la operancia y consecuencia de ella son enteramente diferentes; su propósito y aparición en la escena del negocio que se trata de analizar no tiene otra significación que la de una ficción, que puede llevarse a cabo, sea interviniendo materialmente para hacer la declaración, o presentando simplemente el nombre para que comparezca como tal pero entendiéndose que quien realmente contrata es la persona que se sirve de ella para ocultar su nombre, circunstancia esta que debe hacerse constar en los términos de la contraestipulación, a fin de constatar claramente el carácter con el que se interviene. Se trata pues de colocar un simple disfraz en la operación para dejar entre las sombras a la persona de uno de los contratantes.”

De igual manera, el citado autor patrio Melich Orsini señala lo siguiente:
“La necesidad de la existencia del `Acuerdo simulatorio´ se admite de manera general en la doctrina extranjera. Tal ocurre en la doctrina Francesa, en la Doctrina Italiana, en la Doctrina Alemana, y del mismo modo en nuestra doctrina. Acuerdo simulatorio y negocio simulado son dos momentos inescindibles de la intención de las partes. El develamiento de la realidad del intento practico perseguido por las partes determinará en cada caso particular cuál es la eficacia jurídica del negocio simulado. Si el acuerdo simulatorio ha buscado destruir la causa del negocio simulado engendrará la nulidad absoluta de este último ( Por ausencia de causa, Artículo 1157 del Código Civil), y podremos hablar de `Negocio Absolutamente simulado´ (o simulación absoluta); si ha perseguido tan solo modificar la causa del negocio simulado ( al desenmascarar la falsa causa y mostrar la causa real, artículo 1157 del Código Civil) hablaremos de `Simulación Relativa´ y la causa real determinará la verdadera eficacia del negocio simulado; si solo ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, tendremos un caso de ` Simulación por interposición de persona´ y, según sea el caso, el negocio simulado podrá ser o no eficaz respecto del verdadero sujeto de los intereses que él pretendía realizar...”
“De todo esto resulta claramente que la simulación no sólo no es irrelevante para nuestro ordenamiento jurídico, sino que éste reconoce cierta eficacia jurídica al negocio simulado, eficacia que gradúa de manera diferente para las partes que intervienen en él y para los terceros, según sea la situación jurídica concreta que enfrentemos en cada caso.”

La doctrina y la jurisprudencia concuerdan en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Siguiendo ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en el expediente No. 2010-000122, para un acaso análogo resuelto por este mismo Juzgado, confirmó la revocatoria de la decisión proferida por este Tribunal, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, efectuando el siguiente análisis:
“…La figura de la simulación, contempla los actos con apariencia de verdad tras los cuales se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero.
2.- la amistad o parentesco de los contratantes;
3.- el precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- inejecución total o parcial del contrato; y
5.- la capacidad económica del adquirente del bien.
En cuanto a los hechos y circunstancias que a criterio de esta juzgadora, constituyen indicios o elementos que hacen presumir la simulación demandada en el presente asunto se pueden mencionar los siguientes:
El accionante arguye que fue víctima de estafas dinerarias por parte de los ciudadanos MELQUIADES WILHELM URDANETA Y EDUARDO GIL DE LA FUENTE, y como prueba de ello adjuntó a su libelo de demanda, los acuerdos reparatorios a que llegó, y la lista de expedientes, y demandas civiles como acusaciones penales, que tuvo que tomar contra los antes mencionados ciudadanos, los cuales fueron apreciados supra.
Así también argumentó el actor que en previsión a las resultas de esos juicios, de no haber sido favorables para él, habría puesto en riesgo sus bienes muebles y sobre todo su casa de habitación; en consecuencia decidió celebrar algunas suscripciones de documentos simulados de compra-venta con su hija.
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo varias operaciones de compra venta mediante las cuales el ciudadano Cesar Palenzona Boccardo enajenó tanto bienes muebles como inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal a favor de su hija, y que el precio de venta del inmueble fue de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00); mientras que el precio de venta de los bienes muebles fue especificado en los documentos autenticados a tal efecto cursantes a los folios que van desde el 63 al 141 ambos inclusive de la pieza No. 1 del Cuaderno Principal.
También se aprecia que el metraje que refleja el documento de venta del inmueble es de 600 metros cuadrados, y que el mismo no coincide con el metraje real del inmueble arrojado por la experticia, el cual fue de 1.334,75 metros cuadrados, situación ésta que hace presumir a ésta sentenciadora que el precio de venta del bien inmueble no estuvo ajustado a la realidad o precio real del mismo.
(Resaltado hecho por el tribunal)
Para mayor ilustración en el presente caso debe observarse la posición fijada por el autor español LUIS MUÑOZ SABATÉ respecto de la prueba de la simulación. Dicho autor, expresó lo siguiente:
“…La simulación como tema de prueba puede establecerse por cualquier medio de prueba, mediante inferencias obtenidas de indicios; esto es, la convergencia de conductas que permiten avisar la existencia de la simulación, llamadas por este autor “indicios endoprocesales”, que son conductas procesales de muy relevante significancia semiótica (ibídem, pág. 404). La simulación al ser un fenómeno mayormente psicológico deja tras sí un conjunto de vestigios cuya concatenación e hilación lógica y sustentada en soportes probatorios producen la inferencia de su existencia.”

En ese orden de ideas, el mencionado autor español MUÑOZ SABATÉ ha definido a la semiótica como una de las parcelas más esenciales de la heurística y que trata precisamente del estudio de los indicios y que en el presente caso deben entenderse como los indicios, evidencias o hechos secundarios que abogan a favor de la existencia de la simulación. La propuesta de MUÑOZ SABATÉ consiste en la elaboración de una Tabla Semiótica de Indicios en materia de simulación y que equivale en la Teoría de la Argumentación de MacCormick a los hechos secundarios “t”, “r”, “s” que narrados coherentemente conducen a la probanza del fenómeno simulatorio.
La Tabla de Indicios aplicable a todo caso de simulación está compuesta por 30 indicios acompañados de una síntesis conceptual que conviene citar brevemente para entender el análisis de los casos concretos. Los indicios son los siguientes: 1) CAUSA SIMULANDI: Motivo para simular, 2) NECESSITAS: Falta de necesidad de enajenar o gravar, 3) OMNIA BONA: Venta de todo el patrimonio o de lo mejor, 4) AFFECTIO: Relaciones parentales, amistad o de dependencia, 5) NOTITIA: Conocimiento de la simulación por el cómplice, 6) HABITUS: Antecedentes de la conducta, 7) CHARACTER: Personalidad, carácter o profesión, 8) INTERPOSITIO: Testaferro, simulaciones en cadena, 9) SUBFORTUNA: Falta de medios económicos del adquirente, 10) MOVIMIENTO BANCARIO: Ausencia de Movimientos en las Cuentas Corrientes Bancarias, 11) PRETIUM VILIS: Precio Bajo, 12) PRETIUM CONFESSUS: Precio no entregado de presente, 13) COMPENSATIO: Por compensación, 14) PRECIO DIFERIDO: A plazos, 15) INVERSIÓN: No justificación del destino dado al precio, 16) RETENTIO POSSESIONIS: Persistencia del enajenante en la posesión, 17) TEMPUS: Tiempo Sospechoso del negocio, 18) LOCUS: Lugar sospechoso del negocio, 19) SILENTIO: Ocultación del negocio, 20) INSIDIA: Falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras, 21) PRECONSTITUTIO: Documentación Sospechosa, 22) PROVISIO: Precauciones Sospechosas, 23) DISPARITESIS: Falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones, 24) INCURIA: Dejadez, 25) INERTIA: Pasividad del cómplice, 25) NESCIENTIA: Ignorancia del cómplice, 26) DOMINANCIA: Intervención preponderante del simulador, 27) SUBYACENCIA: Transparentación de algunos elementos de negocio subyacente, 28) CONTRADOCUMENTO: Falta de contradocumento, 29) TRANSACTIO: Intentos de arreglo amistoso, 30) ENDOPROCESALES: Conducta procesal de las partes.
En consecuencia, este tribunal observa que a pesar de que en los juicios de simulación, muy difícilmente puede existir plena prueba que demuestre por si sola que se está en presencia de un negocio simulado, puede probarse tal situación mediante una revisión del cúmulo indiciario, a que hace referencia la doctrina y la jurisprudencia.
De igual forma es de destacar que, a pesar de la dificultad que reviste el de encontrar un cúmulo de indicios que se configure en plena prueba en cuanto a la simulación de la venta, no es menos cierto que la confesión por si misma es suficiente para determinar la inexistencia del negocio simulado.
Hechas las anteriores precisiones conceptuales, debe hacerse constar que en el presente caso, el ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, en su escrito de contestación de la demanda, conviene en que efectivamente mantuvo una relación afectuosa con la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, por un espacio aproximado de diez (10) años, al tiempo que confiesa de manera espontánea que como resultado de dicha relación, ambos emprendieron un negocio simulado de venta con el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, con el fin último de la adquisición del bien inmueble anteriormente identificado, traspasando dicho apartamento a nombre de los dos codemandados, y encargándose la codemandada de los trámites referentes a la protocolización del contrato ante la Oficina de Registro correspondiente.
De igual forma confiesa que los supuestos adquirentes no hicieron en ningún momento entrega de dinero correspondiente al precio de la supuesta venta, añadiendo que para el momento de dar por terminada la relación afectuosa entre él y la ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, le manifestó a esta última que debían devolverle legalmente el inmueble al ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, lo cual nunca ocurrió.
Con vista a lo anterior, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales relacionadas con el tema. En tal sentido, el profesor Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, definió la confesión en los siguientes términos:
“Hemos visto que la confesión es una declaración de parte, entendida ésta en un sentido formal procesal, es decir, como sujeto de la relación jurídica procesal en la condición de demandante, demandado o tercero interviniente. Sin embargo, no todas las declaraciones de parte implican una confesión, pues también hay declaraciones de parte en documentos extraprocesales de naturaleza contractual o simplemente probatorio, caso en el cual integran el contenido de éstos, y en esta forma asumen la índole propia de prueba documental. El caso de las declaraciones hechas en escritos procesales, como el de demanda o excepciones, es especial, ya que pueden contener confesiones y admisiones o reconocimientos de hechos… (omisis)…
Es necesario, por lo tanto, distinguir entre declaración de parte (género) y confesión (especie); toda confesión es una declaración de parte, pero ésta no es siempre una confesión.
También es indispensable distinguir entre la confesión y el juramento, no sólo porque aquella puede ocurrir sin la formalidad del juramento (confesión extrajudicial y la judicial obtenida mediante interrogatorio informal e injurado, o en memoriales cuando la ley procesal la contempla, como sucede en los arts. 197 y c07 del C. de Pr. C. colombiano), sino porque en los sistemas legislativos suele distinguirse la prueba de confesión judicial mediante interrogatorio juramentado, de la prueba especial de juramento deferido, supletorio y estimatorio (cfr, cap XXII).
Debemos, pues, precisar el concepto de confesión y a tal fin destinaremos los números siguientes.”

Así, los requisitos de la confesión, según Hernando Devis Echandia, pueden clasificarse en tres (3) grandes géneros, a saber:
1. Requisitos de existencia.
2. Requisitos de validez.
3. Requisitos de eficacia probatoria.
A su vez, cada uno de los indicados géneros o categorías de requisitos, pueden enunciarse sistemáticamente de la siguiente forma:
1. REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN:
1.1. Debe ser una declaración de parte, con capacidad jurídica para ello, y si es en nombre de otro debe mediar autorización legal o convencional para efectuarla.
1.2. Debe tener por objeto hechos. En relación a este punto, es de precisar que la confesión no debe tener por objeto normas de derecho, ni alegaciones o razones jurídicas, porque conceptualmente sólo se pueden confesar hechos que originan la aplicación posterior del derecho.
1.3. Los hechos sobre los cuales versa la confesión, deben ser favorables a la parte contraria. Con respecto a este punto, nos encontramos con distintas posiciones doctrinarias. Por un lado, algunos autores consideran que dicho requisito constituye un requisito para la eficacia probatoria de la confesión, pero no para su existencia, es decir, que existirá confesión simplemente cuando los hechos son favorables al declarante, con abstracción del eventual beneficio al adversario. Sin embargo, en honor a la verdad, hay que reconocer la existencia de la tesis contraria, también válida, elaborada por el autor Lessona, en su obra “Teoría General de la Prueba en Derecho Civil”.
1.4. Debe versar sobre hechos personales del confesante o sobre su conocimiento de hechos ajenos, y debe tener una significación probatoria.
1.5. Debe ser seria y consciente y no puede ser el resultado de métodos violentos.
2. REQUISITOS PARA LA VALIDEZ DE LA CONFESION:
2.1. La plena capacidad del confesante, salvo excepción consagrada en la Ley. La capacidad para confesar es la misma capacidad civil general, es decir, que el sujeto confesante tenga capacidad de ejecutar actos procesales válidamente.
2.2. Libre voluntad del confesante o ausencia de coacción. Como se estableció anteriormente, no existen elementos probatorios en los autos que conforman el presente expediente, que lleve a la convicción de este juzgador a presumir que la declaración se produjo en virtud de coacción de la parte contraria, o sin el libre consentimiento o voluntad del demandante.
2.3. El cumplimiento de las formalidades procesales de tiempo, lugar y modo. La confesión judicial espontánea puede ocurrir en cualquier momento del proceso, por escrito u oralmente.
2.4. Que no exista causal de nulidad que vicie la confesión
3. REQUISITOS PARA LA EFICACIA DE LA CONFESION:
La disponibilidad objetiva del derecho o de la obligación que se deduce del hecho confesado.
La legitimación para el acto, si es de representante o apoderado y la conducencia o idoneidad como medio de prueba del hecho confesado.
La pertinencia del hecho confesado, en relación con el litigio o el proceso voluntario.
Que el hecho confesado no sea contrario a otro que goce de notoriedad.
Sobre la base de lo antes expuesto, dichas consideraciones debe calificarse y valorarse el reconocimiento de la simulación del contrato de compraventa objeto de la pretensión contenida en la demanda como una confesión judicial espontánea perfectamente válida y eficaz, mas aún no existiendo alegato o defensa alguna formuladas por la codemandada contumaz, a los fines de desvirtuar dicha confesión, con valor de plena prueba.
Finalmente, observa este juzgador que la confesión espontánea del codemandado, ciudadano MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, no debería perjudicar de manera inexorable a la codemandada, ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, quien eventualmente podría ser inocente y estar en desconocimiento de la intención de los otros dos contratantes de simular el negocio jurídico descrito en la demanda. En consecuencia, no existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, debe aplicarse en este caso lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza:
“Artículo 147.- Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

Sin perjuicio de lo expuesto, respecto de la codemandada IRENE JUDITH SULBARÁN VERA debe observarse que la misma no dio oportuna contestación a la demanda, ni tampoco aportó al proceso ningún medio de prueba que le pudiera favorecer.
Determinado lo anterior, y habida cuenta de la conducta procesal omisiva de la codemandada IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, debe procederse a una breve revisión del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.
Ahora bien, habida cuenta que en este caso la parte codemandada, ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, no dio contestación a la demanda incoada en su contra y tampoco probó absolutamente nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, por cuanto se refiere a una típica acción de simulación, y toda vez que tales hechos concretos guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta, de la codemandada, ciudadana IRENE JUDITH SULBARÁN VERA, y así finalmente se declara expresamente.
Como consecuencia de todo lo anterior, este tribunal necesariamente debe declarar la nulidad por simulación del contrato de compraventa contenido en documento público protocolizado en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 19 del Protocolo Primero. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por simulación de venta incoara el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, en contra los ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN VERA y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO; ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD POR SIMULACION del contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ MENA, y los ciudadanos IRENE JUDITH SULBARÁN VERA y MANUEL GERARDO RODRIGUEZ LUZARDO, contenido en documento público protocolizado en fecha 24 de agosto de 2001, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Miranda, anotado bajo el Nº 34, Tomo 19, Protocolo Primero, mediante el cual se dio en venta el inmueble suficientemente identificado en el cuerpo de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa en el presente juicio al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

ABG. LUIS R. HERRERA G.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. JONATHAN A. MORALES J.

Asunto: AH1B-V-2006-000097


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