Decisión Nº AH1B-V-2004-000107 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2004-000107
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Partes• OLEGA, S.A., SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL INMOBILIARIA AGROPECUARIA Y FINANCIERA VS. CONAGRA, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000107
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE:
• OLEGA, S.A., SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL INMOBILIARIA AGROPECUARIA Y FINANCIERA, sociedad mercantil, domiciliada en la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, debidamente constituida y existente según el ordenamiento legal de la Argentina, con la escritura de adecuación del Estatuto Social a la Ley número 19550, otorgada por ante la escribano HADA EDITH CARBALLA, matrícula 1721, de la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, el 5 de septiembre de 1975, al folio 704 de los registros llevados por la prenombrada escribano e inscrita dicha escritura por ante la Inspección General de Justicia el 5 de agosto de 1976, bajo el número 2226, Libro 84, Tomo “A” de sus Estatutos Sociales Anónimas Nacionales de la República Argentina y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales fue efectuada por escritura otorgada por ante la escribana HADA EDITH CARBALLA, ya identificada, en fecha 24 de abril de 1998 al folio 184 y siguientes de los registros llevados por dicha escribana, documento que fue inscrito posteriormente en la Inspección General de Justicia antes mencionada el 5 de mayo del año 1998, bajo el número 1700 del Libro número 1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
 Ciudadanos OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, MERCEDES HERNÁNDEZ CORDERO, RODOLFO ESTRADA TOBIA y DANIEL LOBATO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.682, V-6.264.751, V-6.556.305 y V-14.485.694 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.042, 39.014, 53.378 y 73.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
 Empresa CONAGRA, C.A., sociedad mercantil debidamente suscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 77 del Tomo 375-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
 Ciudadano IGOR A. TANACHIAN S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.638.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derecho ciudadanos OSWALDO ALVAREZ MARTINEZ, MERCEDES HERNÁNDEZ CORDERO, RODOLFO ESTRADA TOBIA y DANIEL LOBATO DE MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.221.682, V-6.264.751, V-6.556.305 y V-14.485.694 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.042, 39.014, 53.378 y 73.935, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de OLEGA, S.A., SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL INDUSTRIAL INMOBILIARIA AGROPECUARIA Y FINANCIERA contra la Empresa CONAGRA, C.A; por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2002.
En fecha 05 de junio de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente asunto ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó originales de la tramitación realizada por la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Consecutivamente, en fecha 19 de junio de 2002, el ciudadano Igor Tanachian, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la presente causa y se acogió al plazo establecido, a los fines de formular oposición.
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición al decreto de intimación.
Seguidamente, en fecha 29 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas además señalo como prueba para la exhibición de documentos el poder consignado por el actor en fecha 5 de junio del 2002.
Por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida las resultas de comunicación signada con el Nro. 4920-746, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.
En fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la exhibición de los documentos que presuntamente legitima la representación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 06 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de nulidad de poder y de las actuaciones hechas con base a dicho instrumento en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que se declaró sin lugar la nulidad absoluta propuesta en fecha 16 de octubre de 2002, por la representación judicial de la parte actora.
Consecutivamente, en fecha 10 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 13 de diciembre de 2002, y solicitó que sea oída en ambos efectos.
En fecha 04 de febrero de 2003, se dio por recibido oficio Nro. 2003-027, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en fecha 05 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada respecto a la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2002, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de mayo de 2003, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se diera cumplimiento con el amparo constitucional ordenado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial.
Seguidamente, en fecha 02 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de recusación contra la ciudadana Juez Aura Maribel Contreras de Moy.
En fecha 03 de Agosto de 2003, la Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la causa en razón a la recusación formulada en su contra.
Por auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, en fecha 16 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia conforme lo ordenado en la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 31 de enero de 2003.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2003 y que la misma fuera oída en ambos efectos.
Seguidamente, en fecha 21 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia de la sentencia de recusación emanada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la recusación, asimismo, sea devuelto al Tribunal de origen, ordenándose por auto de fecha 28 de noviembre de 2003, la remisión del presente expediente al tribunal de origen.
En fecha 19 de diciembre de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, la Juez Aura Maribel Contreras de Moy, se inhibió de conocer la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, desistió del allanamiento que formalizó a la Doctora Aura Maribel Contreras, asimismo desiste de la solicitud de avocamiento de la juez suplente, a los fines que no cese la presente causa.
En fecha 27 de enero de 2004, se avocó a la presente causa la Doctora Maria Teresa Díaz Marín. Asimismo, se ordenó la remisión de la correspondiente inhibición al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 17 de febrero de 2004, se dio por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Consecutivamente, en fecha 25 de febrero de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que se liberara el dinero embargado.
Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento de la Juez, a los fines de que se sirviera dar cumplimiento a la sentencia de amparo constitucional dictada en fecha 18 de noviembre de 2002.
En fecha 23 de marzo de 2004, se avocó al presente asunto la Doctora Mariana Valeri Sánchez. Asimismo, acordó suspender la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Igualmente, ordenando oficiar al Banco Mercantil y al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2004, se dio por recibido el oficio Nro. 16383, proveniente del Banco Mercantil, C.A.
Por auto dictado en fecha 13 de abril de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa la Doctora Francis Celta Alfaro. Asimismo, se acordó oficiar a la entidad bancaria, a los fines de hacerle entrega de las cantidades de dinero a la empresa Sociedad Mercantil CONAGRA, C.A.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada, solicitó librar un cheque a nombre de la Empresa CONAGRA, C.A.
Por auto dictado en fecha 29 de abril de 2004, se dio por recibido un cheque con la cantidad de sesenta y seis millones de bolívares (Bs. 66.000.000,00), proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se ordenó realizar el depósito en la cuenta corriente de este Despacho. Igualmente, se acordó realizar la entrega del referido cheque a la Empresa CONAGRA, C.A.
Seguidamente, en fecha 28 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó dictar sentencia de cuestiones previas.
En fecha 16 de marzo de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Elizabeth Breto González, ordenando la notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte demandada, desistió del escrito de cuestiones previas, en consecuencia, requirió que en el auto que acordara el desistimiento fuere indicado la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda.
Por auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, se ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de realizar lo conducente con respecto a la diligencia de fecha 21 de febrero de 2007.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa el Doctor Ángel Vargas Rodríguez, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, mediante resolución Nro. 2011-0062, dictada en fecha 30/11/2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de mayo de 2012, el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando que la causa no se encuentra comprendida en lo preceptuado de la Resolución Nro. 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011, se ordenó la remisión al Tribunal de Origen.
En fecha 21 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 03 de noviembre de 2003, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.

Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2004-000107

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