Decisión Nº AH1B-V-2001-000014 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-07-2017

Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2001-000014
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesXEROS DE VENEZUELA, C.A. VS. REPRODIGIT, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de julio de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2001-000014
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• XEROS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Proyectos Inverdoco, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1991, bajo el Nro. 4, Tomo 51-A Sgdo., modificada su denominación a la actual según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 27, Tomo 122-A Sgdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA, JOSE HENRIQUE D´APOLLO, ALEJANDRO LARES DIAZ, MARISELA SANFELIZ PEÑA, IRENE RIVAS GOMEZ, ARMANDO J. PLANCHART M., EDMUNDO MARTINEZ RIVERO, EDUARDO J. QUINTERO MENDEZ, GABRIEL DE JESUS GONCALVEZALI y ALFREDO MONTILLA FUENTES, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11. 568, 19.692, 17.680, 44.301, 46.843, 25.104, 17.912, 62.692, 71.182 y 720.
PARTE DEMANDADA:
• REPRODIGIT, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo 350-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, HUGO DÍAZ IZQUIERDO y JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.396, 7.802, 17.617, 51.102 y 73.254, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos HENRY TORREALBA LEDESMA y GABRIEL DE JESÚS GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.568 y 71.182, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de XEROS DE VENEZUELA, C.A., (antes denominada Proyectos Inverdoco, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1991, bajo el Nro. 4, Tomo 51-A Sgdo., modificada su denominación a la actual según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 27, Tomo 122-A Sgdo, mediante el cual procedió a demandar a REPRODIGIT, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1999, bajo el Nro. 67, Tomo 350-A.
En fecha 30 de noviembre de 2001, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó decreto de medida de embargo y se sirviera librar comisión de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de enero de 2002, se ordenó librar la respectiva comisión de citación al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto dictado en fecha 06 de mayo de 2002, se dio por recibido las resultas de comisión provenientes del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 08 de julio de 2002, el ciudadano Mario Vergas Otalora, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 81.657.210, asistido por los abogados Carlos Domínguez, Mauricio Izaguirre Lujan y José Luís Fernández Salcedo, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.491, 61.368 y 78.339, respectivamente, consignaron escrito de cuestiones previas.
Consecutivamente, en fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó a la nueva Juez dictar auto de abocamiento en la presente causa, asimismo, requirió la notificación del abocamiento sea realizada en la cartelera del Tribunal.
En fecha 27 de abril de 2006, se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2006, se dio por recibido las resultas de comisión provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente recibida.
Seguidamente, en fecha 24 de noviembre de 2006, el abogado Leonardo Brito León, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 12.839, solicitó sentencia de cuestiones previas.
Consecutivamente, en fecha 22 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, asimismo, solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas.
Asimismo, en fecha 06 de octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia de cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2007, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se notificara a la parte demandada de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de marzo de 2008, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 01 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 20 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó avocamiento en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 22 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Gabriel Falcone, reservándose su ejercicio sustituye totalmente en la abogada Blayner Verea Sarrin el poder judicial que le fue conferido.
Seguidamente, en fecha 13 de enero de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia de cuestiones previas en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 01 de julio de 2016, la abogada Johanán José Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.077, mediante la cual sustituye poder a la abogada Maria Alejandra Ruiz.
Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Por último, en fecha 28 de marzo de 2017, quien suscribe el presente falló la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2017, la secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 3 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte demandada que opone la cuestión previa del ordinal 3º d del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el poder consignado por la supuesto representación de XEROX DE VENEZUELA, C.A., no fue otorgado en forma legal ni suficiente.
El artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (Resaltado Nuestro).

Es claro el artículo citado, al establecer que el otorgante debe “enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, de lo cual, el funcionario que autorice el acto, debe ejercer constancia. Sin embargo, de una simple lectura del poder original que fue sustituido, otorgado por Pedro Enrique Fábrega Parada, cuyo texto cursa a los folios 33 y siguientes de este expediente, puede evidenciarse que no se cumplió con las formalidades indicadas.
Del texto mismo del poder se observa que el otorgante dice ser el Director Principal, Presidente y Director General de XEROX DE VENEZUELA, C.A., pero no enunció en el texto del poder, de donde devienen esas tres condiciones.
Como se pueda constatar, no se cumplieron con los requisitos legales exigidos en la normativa procesal a los efectos del otorgamiento de poderes, por lo que la persona que se presenta como apoderado del actor no tiene la legitimidad necesaria en el presente proceso.
A tal efecto, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…”

Asimismo, establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar hacer las siguientes citas doctrinarias:
“….De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos...”.

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representarte por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…”


En tal sentido, se tiene que las Cuestiones Previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado cuando se ejerza una pretensión en su contra. Ahora bien, el legislador ha proveído de herramientas para que la otra parte pueda subsanar, convenir o contradecir las cuestiones previas promovidas, según sea el caso.

Al respecto, se concluye que en caso el sub iudice el poder consignado a los autos fue otorgado por el ciudadano JUAN CARLOS VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.333.491, en su carácter de apoderado judicial de XEROS DE VENEZUELA, C.A., antes denominada Proyectos Inverdoco, C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de octubre de 1991, bajo el Nro. 4, Tomo 51-A Sgdo., modificada su denominación a la actual según asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 27, Tomo 122-A Sgdo, quien sustituyo el poder que le fue otorgado en fecha 10 de agosto de 1995, Asimismo, se constató que en el mismo, el Notario dejó constancia que fue exhibido el poder otorgado por el ciudadano PEDRO ENRIQUE FABREGA PARADA, panameño, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-82.197.726, en su carácter de Director Principal, Presidente y Director Gerente de XEROS DE VENEZUELA, C.A., y de la lectura del referido poder se evidencia en la pagina 2 que el ciudadano antes mencionado se encontraba suficientemente autorizado para este otorgamiento según consta de Resolución de su Junta Directiva de fecha 19 de julio de 1995 y que el Notario la tuvo a su vista…(Omissis)…, de lo cual claramente se evidencia que el referido poder fue otorgado de forma correcta, por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa sería declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio e dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCORUT
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO
Asunto: AH1B-V-2001-000014

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