Decisión Nº AH1B-X-2002-000090 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-11-2017

Número de expedienteAH1B-X-2002-000090
Fecha30 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Noviembre de 2017
207º y 158°
EXPEDIENTE: AH1B-X-2002-000090.
PARTE ACCIONANTE: RUBEN PADILLA y JOSÉ ALBERTO NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.994.034 y V-11.740.378 respectivamente; quienes actúan en representación y nombre propio; con domicilio procesal en: Avenida Urdaneta, entre las Esquinas de Veroes a Ibarras, Torre Alfa, piso 8, oficina 8-D. Municipio Libertador, Distrito Capital.
PARTE ACCIONADA: ELIAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-; con domicilio procesal en: Esquina de Miranda Nº 215, San Agustín del Norte. Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.542.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre Fraude).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero del año 2002, en la cual los abogados en ejercicio de su profesión RUBÉN PADILLA Y JOSÉ ALBERTO NUNES,, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.335 y 87.232 respectivamente, pretenden del ciudadano ELÍAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, ambas partes plenamente identificadas ut supra, el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales ante ese Despacho judicial, los cuales estima fundamentado en el los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 31.300.000,00) equivalente a TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 31.300,00 ) .
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2002, se ordenó la apertura del presente cuaderno de Intimación de Honorarios Profesionales y se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte accionada, para dentro de los diez (10) días de despacho, para que pagará, acreditara haber pagado, impugnara el derecho al cobro o ejerciera su derecho a retasa.
En fecha 12 de junio de 2002, previa consignación de los fotostatos necesarios se libró la boleta de intimación ordenada.
En virtud de la imposibilidad de gestionar la intimación personal al accionado, el Tribunal acordó librar carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de octubre de 2002.
Ahora bien, en el referido procedimiento, en fecha 1º de noviembre de 2002, compareció el ciudadano JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en representación del ciudadano ELÍAS EMILIO GARCÍA CACHAZO, dándose por intimado y asimismo consignó poder Notariado.
Posteriormente, en fecha 06 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y procedió a hacer oposición a la pretensión incoada en contra de su representado, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, asimismo solicitó la reposición de la causa, en virtud de que el mismo se había admitido por el procedimiento incidental.
En fecha 13 de noviembre de 2002, compareció el abogado ALBERTO NUNES, parte intimante y consignó escrito de contradicción a la contestación consignada por el intimado.
En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando la tramitación del presente juicio por el procedimiento breve, conforme a lo establecido en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación de la misma.
Notificadas las partes inmersas en el presente juicio del fallo dictado, en fecha 25 de junio de 2003, se admitió la demanda conforme con lo establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de julio de 2003, compareció el abogado JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, y se dio por notificado y se acogió al beneficio de retasa.
En fecha 18 de julio de 2007, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, y consignó escrito en el cual solicitó se declare confeso el intimado.
Así las cosas, en fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó Sentencia declarando CON LUGAR la Confección Ficta y en consecuencia CON LUGAR la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2003, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, se dio por notificado del fallo dictado y solicitó la notificación de la parte intimada.
En fecha 7 de octubre de 2003, compareció el ciudadano alguacil, JAVIER ROJAS y consignó la Boleta de Notificación, dejada a la ciudadana DELÍA CACHAZO, quién se negó a firmar y manifestó ser hermana de la parte intimante.
En fecha 13 de octubre de 2003, compareció el abogado RUBÉN PADILLA, parte intimante, solicitando la ejecución de la sentencia.
En fecha 20 de octubre de 2003, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, solicitando la ejecución de la sentencia, en virtud de encontrarse firme el fallo proferido.
En fecha 31 de octubre de 2003, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, solicitando la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2003, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el tribunal Aquo, asimismo se ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo, igualmente se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 am, el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 06 de noviembre de 2003, se levantó acta declarando desierto el acto de nombramiento de expertos contables. En esa misma fecha el abogado JOSÉ NUNES, parte intimante, solicitó se fijara nueva oportunidad.
En fecha 10 de noviembre de 2003, compareció el abogado JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, apelando de la decisión dictada en fecha 05 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se fijó el tercer (3º) día de Despacho siguiente al presente auto, a las 11:00 am, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de expertos, en esa misma fecha el abogado JOSÉ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, solicitó se desestimara la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2003, tuvo lugar el acto de designación de experto contable.
En fecha 10 de diciembre de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, y presentó diligencia solicitando se pronuncie el Tribunal sobre la tacha propuesta y sea oficiado a un inspector de Tribunales, para que se avoque de conocer de la presente causa.
En fecha 8 de marzo de 2004, comparecieron los expertos contables designados en autos y consignaron la experticia correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, ratificando la diligencia y el escrito de fecha 10 de diciembre y 14 de noviembre del 2003, donde ratificó el pronunciamiento sobre la tacha.
En fecha 1º de abril de 2004, compareció el abogado de la parte intimante, ciudadano JOSÉ NUNES, solicitando la entregue del cheque embargado en forma preventiva y se reservó e derecho de seguir embargando hasta cubrir la cantidad condenada. Asimismo solicitó una inspección judicial al libro Nº 32 de solicitud de expediente e igualmente solicitó la apertura del cuaderno separado para tramitar la tacha y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2004, se acordó la entrega del monto depositado a la cuenta Corriente del Tribunal por la suma de Novecientos Sesenta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 960.000,00).
En fecha 27 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, y apeló del auto de fecha 26 de mayo del 2004, asimismo solicitó al tribunal se pronuncie sobre el documento que se tachó, el cual se formalizó en fecha 14 de noviembre de 2003. Igualmente solicitó al Juzgado se abstenga con los actos de ejecución, en virtud de haberse presentado un recurso de invalidación contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2001.
Por auto de fecha 20 de julio de 2004, se ordenó la apertura del cuaderno de tacha. En esa misma fecha el Tribunal declaró que no consta en autos ninguna actuación realizada en fecha 09 de julio de 2004, es por lo que negó la apelación ejercida.
En fecha 9 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y presentó escrito solicitando al Tribunal se inhiba de cocer la presente causa, por cuanto existe una parcialización a favor de la contraparte de su representado.
En fecha 11 de agosto de 2004, compareció el abogado de la parte intimante, ciudadano JOSÉ NUNES y solicitó se ordene abrir una averiguación al colegio de abogados, en virtud de la conducta presentada por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO.
En fecha 17 de agosto de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, solicitando cómputo por secretaría y copias certificadas, para ser consignadas en el Juzgado Superior.
Por auto de fecha 23 de agosto de 2004, se proveyó sobre la solicitud de copias certificadas y el cómputo por secretaría.
En fecha 3 de septiembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada y presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de decretar la ejecución de la sentencia y declare nulos todos los actos de ejecución con posterioridad al auto de fecha 03 de septiembre de 2003.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2004, el tribunal repuso la causa al estado de conceder a la parte perdidosa tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se haga, del presente auto. En esa misma fecha compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante y se dio por notificado del auto descrito anteriormente.
En fecha 8 de octubre de 2004 compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, solicitando la notificación de la parte perdidosa, en la dirección señalada.
En fecha 20 de octubre de 2004, compareció el ciudadano alguacil Accidenta, RAIMUNDO MENA, y presento diligencia manifestando que no pudo realizar las gestiones de notificación la cual fue encomendada.
En virtud de no lograrse la notificación personal de la parte perdidosa, el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, solicitó la notificación por carteles. Proveyendo el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2004.
En fecha 26 de octubre de 2004 compareció el abogado de la parte intimante, ciudadano JOSÉ NUNES, quien consignó la separata del cartel publicado.
En fecha 3 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, se dio por notificado del auto de fecha 6 de octubre de 2004 e igualmente solicitó aclaratoria de los actos posteriores al auto de fecha 6 de noviembre del 2003.
En fecha 10 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, apelando del auto de fecha 6 de octubre de 2004.
En fecha 11 de noviembre de 2004, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante y solicitó se decrete la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2004, el tribunal declaró que no hay actuaciones posteriores a la fecha indicada por el diligenciante, por lo que no son nulas las mismas. Asimismo se dio por entregadas la cantidad de dinero realizada en fecha 27 de mayo de 2004 y se ordenó la suspensión de a Medida Ejecutiva de Embargo y se acordó oficiar al Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente negó la apelación interpuesta por la parte intimada.
En fecha 23 de noviembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, y apeló del auto de fecha 17 de noviembre de 2004.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2004, se ordenó oficiar nuevamente al Registro, por cuanto no se señalo el porcentaje de propiedad que posee la parte demandada sobre los bienes inmuebles descritos. Se libró Oficio. En esa misma fecha se oyó la apelación interpuesta por el abogado José Quintero, en un solo efecto.
En fecha 2 de diciembre de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, y solicitó computo y señalo las copias certificadas, para ser para ser remitidas al Juzgado Superior.
En fecha 03 de diciembre de 2004, compareció el ciudadano alguacil JAVIER ROJAS y consignó el oficio recibido por el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 6 de diciembre de 2004, compareció el abogado de la parte intimante, ciudadano JOSÉ NUNES, y solicitó se decretara la ejecución Forzosa.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2004, se practicó el cómputo solicitado y en esa misma fecha se decretó el embargo ejecutivo, librándose mandamiento de ejecución.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, se dejó sin efecto la Medidas de Embargo Ejecutivo, librándose oficio respectivo. En esa misa fecha se acordaron las copias certificadas solicitadas por la parte intimada.
Por auto de fecha 14 de enero de 2005, se ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que fuera tramitada la apelación ejercida, consignadas por el apoderado judicial de la parte intimada.
Por sentencia de fecha 29 de julio de 2005, se repuso la presente causa al estado de que se notifiquen a los expertos contables designados, a fin de que presenten la aceptación o excusa del cargo recaído en su persona.
En fecha 4 de octubre de 2005, compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante, se dio por notificado de la sentencia, asimismo solicitó se notifique a la parte intimada e igualmente pidió se libren las boletas de notificación a los expertos contables.
En fecha 11 de octubre de 2005, compareció el experto contable, ciudadano CÉSAR GANDICA, renunciando al cargo recaído en su persona.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se ordenó la notificación de los expertos contables, ciudadanos HENRY FLORES y RODRIGO FLORES. Se libraron Boletas de Notificación.
En fecha 17 de octubre de 2005, compareció el alguacil RAIMUNDO MENA y consignó la boleta de notificación, dirigida a la parte intimada, sin gestionar. En esa misma fecha compareció el abogado JOSÉ ALBERTO NUNES, parte intimante y solicitó cartel de notificación, a la parte intimada, en virtud de lo manifestado por el alguacil.
En fecha 21 de octubre de 2005, compareció el abogado de la parte intimante, ciudadano JOSÉ NUNES y solicitó se fijara oportunidad para el nombramiento de experto contable, en virtud de la renuncia del experto CÉSAR GANDICA.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, se ordenó librar cartel de notificación a la parte intimada, asimismo se fijó el tercer día (3º) día de despacho siguientes al de hoy; a las 11:00am, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de experto contable.
En fecha 27 de octubre de 2005, compareció el ciudadano HÉCTOR ROMERO, en su carácter de ingeniero civil y aceptó el cargo de experto contable.
En fecha 29 de noviembre de 2005, comparecieron los ciudadanos HENRY FLORES y JOSÉ RODRIGO FLORES, en su carácter de expertos contables, y aceptaron el cargo recaído en ellos.
Por auto de fecha 19 de enero de 2006, el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que los expertos designados consignaran el informe de la misión encomendada.
En fecha 13 de marzo de 2006, comparecieron los abogados JOSÉ NUNES y RUBÉN PADILLA, parte intimante y consignaron copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2006, comparecieron los abogados JOSÉ NUNES y RUBÉN PADILLA, parte intimante, y solicitaron se repusiera la causa al estado de que se notificaran a los expertos contables, a fin de que prestaran la aceptación o excusa al cargo.
En fecha 19 de junio de 2006, comparecieron los abogados JOSÉ NUNES y RUBÉN PADILLA, parte intimante, y solicitaron se desglosara las actuaciones referentes a la juramentación de los expertos que se encuentran consignadas en la pieza principal.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, se desglosaron las actuaciones referentes a la juramentación de los expertos JOSÉ RODRIGO y HENRY FLORES.
En fecha 17 de noviembre de 2006, comparecieron los abogados JOSÉ NUNES y RUBÉN PADILLA, parte intimante, y solicitaron se fijara oportunidad para que el experto HENRY FLORES aceptara el cargo y haga su debida juramentación.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal repuso la causa, al estado de que el experto designado LIC. HENRY FLORES, prestara el juramento de Ley, por consiguiente se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al 29 de noviembre de 2005, inclusive, quedando a salvo la diligencia suscrita en esa misma fecha por el LIC. JOSÉ RODRIGO FLORES.
Por auto de fecha 5 de marzo de 2007, se ordenó librar la notificación al experto contable, ciudadano LIC. HENRY FLORES, a los fines de que prestara su aceptación o excusa al cargo designado.
En fecha 20 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual consignó escrito solicitando se declarara el fraude procesal y por ende nulas todas las actuaciones posteriores al día 16 de junio del 2003.
En fecha 20 de abril de 2007, compareció el ciudadano HENRY FLORES, en su carácter de experto designado y se dio por notificado, renunció al término de comparecencia y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo fielmente.
En fecha 30 de abril de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte intimada, y consignó escrito solicitando pronunciamiento en cuanto al escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 3 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos HENRY FLORES, JOSÉ RODRIGO y HÉCTOR ROMERO, en su carácter de expertos designados en autos, y consignaron escrito de informe pericial.
En fecha 07 de mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte intimada, y consignó diligencia mediante la cual ratifico el escrito presentado en fecha 20 de marzo del presente año.
En fecha 18 de mayo de 2007, comparecieron los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ NUNES, parte intimante, quienes solicitaron el cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, a partir de la referida fecha, a fin de que la parte demandada diera cumplimiento voluntario.
En fecha 07 de junio de 2007, comparecieron los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ NUNES, parte intimante y solicitaron la ejecución forzosa de la sentencia.
En fecha 3 de octubre de 2007, compareció la representación judicial de la parte intimada y ratificó las diligencias presentadas en fecha 30 de abril y 7 de mayo del presente año.
En fecha 23 de octubre de 2007, compareció el abogado Rubén Padilla, parte intimante y ratificó la ejecución forzosa.
En fecha 10 de junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte intimada y ratificó las diligencias presentadas en fecha 30 de abril, 7 de mayo y 3 de octubre del presente año, asimismo solicitó pronunciamiento con respecto al escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007.
En fecha 10 de agosto de 2009, comparecieron los abogados RUBÉN PADILLA y JOSÉ NUNES, parte intimante, solicitando se libre boleta de notificación a la parte intimada.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de notificación del avocamiento a la parte intimada.
En fecha 22 de enero de 2010, compareció el ciudadano alguacil JAVIER ROJAS, adscrito a este Circuito Judicial, quien consignó la boleta de notificación librada a la parte intimada, quien se negó a firmar, quedando debidamente notificado.
En fecha 23 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2007.
En virtud de la distribución realizada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del asunto principal signado con la nomenclatura AH1B-O-2001-000001, en razón de la inhibición planteada por el Juez Ángel Vargas y por cuanto no se enlazó la presente pieza de Intimación de Honorarios a su pieza principal, la unidad antes mencionada le resulto forzoso enviar el presente cuaderno, vía asignación directa a este juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2015, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando se dictara sentencia en virtud del tiempo transcurrido.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado instó a la parte intimada a gestionar la notificación de la parte intimante.
Por otra parte, notificadas como se encontraba la parte intimante, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2016, compareció la representación judicial de la parte intimada, y solicitó a este juzgado se pronuncie sobre el escrito de fecha 20 de marzo del 2007 o en su defecto declare la perención de la Instancia o la pérdida de interés procesal, en virtud de que la parte actora tiene más de 8 años sin realizar ningún tipo de actuación en el presente procedimiento.
En fecha 19 de julio de 2016, compareció la representación judicial de la parte intimada, solicitando al tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 20 de marzo del 2007 o en su defecto declare la perención de la Instancia o la pérdida de interés procesal, en virtud de que la parte actora tiene más de 8 años sin realizar ningún tipo de actuación en el presente procedimiento y asimismo se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes inmersas en el presente juicio.
En fecha 25 de octubre de 2016 compareció la representación judicial de la parte intimada, se dio por notificado del abocamiento y asimismo solicitó se libren la notificación de la contraparte.
Por auto de fecha 09 de noviembre de 2016, se ordenó notificar a la parte intimante mediante boleta del abocamiento de quien suscribe.
Por auto de fecha 9 de febrero de 2017, este Juzgado deja sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 9 de noviembre de 2016 y ordenó librar unas nuevas boletas.
En fecha 17 de marzo de 2017, se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la parte intimada, mediante la cual ratifica la diligencia de fecha 20 de marzo del 2007, en virtud de que su representado es una persona de avanzada edad y necesita realizarse una intervención quirúrgica.
En fecha 16 de mayo de 2017, compareció la representación judicial de la parte intimada y solicitó pronunciamiento.
En fecha 30 de junio de 2017, compareció la representación judicial de la parte intimada y solicitó pronunciamiento.
En fecha 19 de octubre de 2017, compareció la representación judicial de la parte intimada y solicitó pronunciamiento.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose la presente causa en etapa de ejecución desde la fecha 03 de noviembre del 2003 para decir, este tribunal observa, que en fecha 20 de marzo de 2007 el ciudadano ELÍAS EMILIO GARCÍA CACHAZO a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, consignó un escrito argumento fraude procesal en el presente procedimiento, mediante el cual alegó que la presente acción gravita en relación al FRAUDE PROCESAL en el procedimiento que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, fuera llevada en su contra, ello en virtud de vicios en las notificaciones de las partes ordenadas por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, arguyendo que las actuaciones de dicho órgano son contrarias a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al no estar notificadas todas las partes en el proceso, lo cual se puede constatar de los autos, que el abogado JOSE ALBERTO NUNES, ha hecho incurrir al Tribunal en vicios, aun faltando la notificación de su litisconsorte, abogado RUBEN PADILLA, impidiendo se administre correctamente justicia.
Asi mismos expuso que al haberse violado el debido proceso, entendido éste como la posibilidad de oír a las partes de la manera prevista en la Ley, otorgándoles el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas, lo ajustado a derecho es declarar la procedencia de la presente acción de Fraude Procesal con la consecuente nulidad de las actuaciones a partir del 16 de junio de 2003, ordenándose reponer la causa al estado de que, previa la notificación de las partes, se admita el procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales, en contra mi representado, ordenando su emplazamiento, respetando las garantías constitucionales del debido proceso.
En este sentido, a los fines de dirimir el pedimento de la parte accionada, lo primero que debe establecerse es que todo lo relacionado con el fraude procesal tiene una razón de ser estrictamente constitucional.
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En la actualidad, el proceso, se extiende como un fenómeno social transformado por el constituyente en un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo cual trajo consigo la ruptura de viejos paradigmas formales que obstaculizaban la eficacia de la administración de justicia y le otorgó un papel preponderante.
Según expone el maestro PEYRANO, el fraude procesal, existe cuando media una conducta, activa u omisiva; realizada por uno o más sujetos procesales, con el propósito de ocasionar el apartamiento dañoso de un acto del proceso para intencionalmente desviar su fin natural, o como bien lo estableció la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia líder en ese sentido, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
La presencia del fraude en el proceso, explica GOZAÍNI “constituye la misma negación del derecho, modificando el curso normal que teleológicamente inspira a la litis, buscando una finalidad que por la vía normal del correcto desenvolvimiento no se podría lograr”.
La mayoría de doctrina, aborda el tema del fraude procesal desde la perspectiva de la buena fe que deben observar las partes, sus apoderados y abogados asistentes, calificando a ésta como una “obligación moral”.
En tal sentido, teniendo el Estado al proceso como instrumento para la consecución de la Justicia, tiene como base ideológica producir decisiones justas, dejando esté de ser un simple mecanismo de resolución de conflictos. Es aquí donde cobra mayor relevancia el “DEBER DE VERACIDAD” que analizaba en su momento el maestro COUTURE, pues esas resoluciones deben estar fundadas en el principio de verdad de los hechos que es una garantía sustancial del proceso que deben respetar las partes y el juez.
Reseñaba el maestro COUTURE, al menos dos corrientes en cuanto a la necesidad de consagrar o no normativamente el deber de decir la verdad; en la primer postura sostuvo que los textos determinaban que era innecesario establecer una norma de esa naturaleza en el proceso civil; reseñando posteriormente, en una segunda postura, que el problema de decir la verdad, no era un problema de postulados sino de normas, no se trata de imponer reglas abstractas sino de que se consagraran sanciones para el incumplimiento de esos deberes.
La norma adjetiva civil vigente, pese a ser preconstitucional, consagra el deber de las partes de actuar con lealtad y probidad, debiendo exponer los hechos con la verdad, concepto este que no es únicamente aplicable a las partes, vale recordar que el artículo 12 impone como norte de los actos del juez a la “Verdad”, la cual procurara conocer en los límites de su oficio.
Adicionalmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil vigente la obligación del juez de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas de lealtad y probidad, el fraude procesal, la colusión o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Todo lo anterior nos conduce innegablemente a sostener que con fundamento en la Carta Politica del año 99, el deber del Estado de administrar justicia, a través de sentencias justas descansa sobre la corresponsabilidad de las partes y el órgano de justicia, de obrar en base al principio de verdad de los hechos y realizar todas las actuaciones necesarias, tendientes a evitar la utilización del proceso, para fines contrarios a los que le son propios, lo que evidentemente estribaría en denegación de justicia e incumplimiento del fin del estado en este sentido.
Por otro lado, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el dolo o fraude procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según las propias características del dolo o fraude procesal invocado.
En ese sentido de tratarse del dolo o fraude procesal específico, producido en un mismo proceso, el cual sea detectado oficiosamente por el operador de justicia o bien como consecuencia de la denuncia de alguna de las partes, este puede ser detectado, tratado, combatido, probado y declarado incidentalmente en la misma causa, pues los elementos constitutivos y demostrativos del fraude son de carácter endoprocesal, es decir, se encuentran inmersos en el mismo proceso, caso en el cual, por tratarse de una necesidad del procedimiento, podrá abrirse una articulación probatoria, conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para no solo oír a las partes sino para producir o materializar los medios de pruebas que acrediten la existencia del dolo o fraude procesal.
De tratarse de un dolo o fraude procesal colusivo, que se caracteriza porque con la maquinaciones se forman diferentes procesos, donde pueden actuar las mismas partes o partes distintas, para su declaratoria es necesaria la sustanciación de un proceso autónomo ordinario, que no solo garantiza el derecho constitucional a la defensa, de la víctima y de los sujetos que actúan en la unidad fraudulenta, sino que también permite hacer la prueba del concierto o colusión, la cual sería imposible realizar en procesos separados, sobre todo si en cada uno de ellos actuaren partes distintas, pues los hechos dolosos o fraudulentos, maquinaciones y artificios, referentes a las partes en otro proceso, no podrían ser tratadas ni decididas en un proceso donde ellos no son parte. Esta demanda autónoma debe estar fundamentada en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Lo anterior no coloca ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer.
Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
Pero la situación es diferente cuando se fingen procesos, o litis inexistentes dentro de ellos. En estos casos hay una apariencia parcial o total de proceso. Se trata de actuaciones judiciales que violan el debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y que cuando alguna de estas causas llega a la etapa de la sentencia ejecutoriada, sin que pueda ser atacada por la invalidación, la única vía posible para enervar el masivo fraude, con las cosas juzgadas que se han hecho inatacables por las vías ordinarias, es o el amparo constitucional, con el fin de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos, o como destacaba Alejandro Urbaneja Achelpohl (ob. Cit.), en el caso de procesos simulados, la acción de simulación prevista en el artículo 1281 del Código Civil. Se está ante un conjunto de formas, pero no ante un proceso real, y si el asunto no ha sido juzgado negativamente con anterioridad, rechazando el fraude, el amparo para restablecer la situación jurídica infringida con la farsa, es en estos supuestos de la cosa juzgada, una de las pocas vías posibles, a pesar de las limitaciones que para estos logros ofrece el proceso de amparo, y dentro de él la prueba del dolo.
En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él.
En muchas oportunidades hay que armonizar principios y normas constitucionales que entre sí se contraponen. La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un amparo constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.(Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de agosto del año 2000, en la causa Nº 00-1722)
En el caso de marras, se evidencia que la causa sometida consideración de los órganos jurisdiccionales fue decidida, alcanzando firmeza la sentenciada dictada en ese sentido y consecuentemente operando la cosa juzgada desde el año 2003, siendo evidente para quien suscribe la materialización de una entorpecida fase de ejecución de sentencia, que si bien ha sido objeto de reiteradas reposiciones, todas han sido al estado de la realización de determinados actos propios de la ejecución, manteniéndose así incólume la fase cognoscitiva del proceso, así como la cosa juzgada que dimana de su sentencia de fondo. Y así se establece.
Establecido lo anterior y en base a todas las consideraciones antes expuestas, considera quien suscribe, partiendo de la reiterada jurisprudencia en ese sentido, que habiendo sido en el proceso dictado sentencia sobre el merito del asunto controvertido, y esta ultima (sentencia) habiendo alcanzado su respectiva firmeza (23 de octubre de 2003), operando así la cosa juzgada, antes de la presentación del escrito que ocupa a este órgano jurisdiccional (20 de marzo de 2007), lo legítimo es considerar que para atacar la validez del proceso, la vía idónea no es la incidental, sino la vía de la acción de amparo constitucional-a pesar de sus limitaciones-, por haber producido el proceso cosa juzgada, debiendo en consecuencia declararse inadmisible la denuncia de fraude procesal. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la denuncia de fraude procesal presentada por el ciudadano ELÍAS EMILIO GARCÍA CACHAZO a través de su apoderado judicial abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS
Se condena en costas al denunciante por haber resultado vencido en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:14 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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