Decisión Nº AH1B-X-2017-000036 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Número de expedienteAH1B-X-2017-000036
Fecha08 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición De Bienes
PartesGRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A. VS. C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000036
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 13 de febrero de 2001, anotado bajo el No. 84, Tomo 509-A-Qto, cuya última modificación fue registrada por ante la citada oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio de 2006, bajo el No. 4, Tomo 1364-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS MARIÑO THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.249.361, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.601.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, debidamente constituido por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de febrero de 1988, anotado bajo el No. 52, Tomo 274-A, quien es actualmente la propietaria del noventa y uno punto Sesenta y Siete por Ciento (91.67%) de la cuotas de participación que representan el patrimonio de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, institución privada de Educación Superior, creada según decreto del Ejecutivo Nacional del 13 de octubre de 1953, y publicado en la Gaceta Oficial No. 177.754, que cumple función pública, y fundada según acta constitutiva de fecha 13 de diciembre de 1966, y registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 21 de Enero de 1967, bajo el No. 9 y 16, Protocolo Tercero, Tomo 2, existiendo entre ambas de un vínculo tanto de orden legal como administrativo, que hacen que se considere como una unidad inseparable, en la persona del ciudadano UMBERTO PETRICA ZUGGARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.130.080, quien ostenta la representación de las mismas en su condición de Representante Judicial de la sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA.-
APODERADO JUDICIAL DE C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR: Ciudadanos ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIARDILELLA y CARLOS A. FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.879.654, V-11.314.145 y V-16.522.113, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.626, 85.383 y 154.719.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (PARTICIÓN DE BIENES).-
-I-
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar los siguientes bienes inmuebles propiedad de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, que se identifican a continuación: 1) Terreno comprendido en el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, que forma parte del fundo Santa Rosa, con una extensión de Doscientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (209.773,43 Mts2), que le pertenece a la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 37, Protocolo 1º. 2) El inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dos Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (2.713,05 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo 1º. 3) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Ochocientos Treinta y Un Metros con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (831,36 Mts2), que le pertenece a la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 28, Protocolo 1º. 4) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (2.739,20 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 31, Protocolo 1º. 5) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión ubicado de Tres Mil Trescientos Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.306,47 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28, Protocolo 1º. 6) Terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (18.939,93 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1984, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 03, Protocolo 1º. Dichas medidas fueron solicitadas por la parte actora en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 y ratificadas en las diligencias de fecha 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2017; éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por motivo de partición de bienes presentada por el representación judicial de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTE MAYOR C.A., contra la sociedad mercantil CREACIONES CARSUJE, C.A., en su carácter de la sociedad mercantil C.A., CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, y la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el día 6 de octubre de 2017; asimismo, constan a las actas del presente asunto, los siguientes recaudos:
• Documento constitutivo-estatutario de la sociedad mercantil GRUPO COOPERATIVO EDUCACIONAL FUENTA MAYOR, C.A.-
• Copia certificada del acta constitutiva, estatuto Orgánico y última reforma del estatuto orgánico de la Universidad Santa María.-
• Documento de cesión otorgado por HILDA LOURDES SANCHEZ, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el día 16 de Junio del año 2000, anotado bajo el No. 66, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.-
• Documento de cesión otorgado por Maximiliano Fuenmayor Sánchez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, el día 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.-
• Documento de ratificación de cesión otorgado por Maximiliano Fuenmayor Sánchez, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, el día 31 de Mayo de 2001, anotado bajo el No. 30, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones.-
• Documento de adquisición por parte de la C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR, de las cuotas de participación de la Universidad Santa María de parte de los ciudadanos ASDRUBAL FUENMAYOR RODRÍGUEZ, REBECA MARGARITA FUENMAYOR, VITTORIO DI STEFANO VIVENZO, DOLORES DE FUEMNAYOR RIVERA; así como de una cuota de participación que correspondían a los sucesores del ciudadano LUIS AUGUSTO FUENMAYOR RODRIGUEZ.-
• Copia certificada del expediente mercantil de C.A. CORPORACIÓN DE DESARROLLO NORTE SUR y de EPSILOM, C.A.
• Documento mediante el cual el ciudadano UMBERTO PETRICCA ZUGGARO, da en venta a la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRICOLA DE DESARROLLO ANZOATEGUI, C.A. “CADEAGRO”, las acciones que posee en varias empresas.-

Para fundamentar la solicitud de la medida, la parte demandante aduce que existe el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo que habría de recaer en este asunto, en virtud de que, a su decir, el representante de las demandas puede disponer de ellas libremente; así como para evitar que se insolvente, oculte o disponga de la cuota que le corresponda, y no se haga nugatorio este proceso; y afirma que para dicha solicitud de medidas acompañó documentos donde se evidencia la presunción grave del derecho que reclama.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, quien se pronuncia puede apreciar que en cuanto a las medidas que pueden dictarse en juicio, el Legislador patrio dejó establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.-
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de las normas jurídicas anteriormente transcritas, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia”. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray).-

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal de Justicia establece, en el fallo parcialmente transcrito, es, que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra parte.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes, en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso, la igualdad procesal y un verdadero derecho a la defensa, sin que de esa forma, ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos, por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.-
En el caso de marras, éste Juzgado pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la Ley, para el otorgamiento de las cautelares solicitadas:
PRIMERO: Sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sostiene el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, que este requisito de las medidas cautelares, debe:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).-

SEGUNDO: La presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama; en cuanto a este requisito, el citado profesor Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).-

Una vez destacado lo anterior, éste Tribunal considera oportuno enfatizar, que para dictar una providencia de esa naturaleza (prohibición de enajenar y gravar), las normas contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al juez que debe pronunciarse al respecto, la obligación de verificar en las actas procesales donde fue solicitada, la concurrencia de dos requisitos indispensables y concurrentes, que son:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.-
b) Y, que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-

En este mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del Juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra, perjuicios de difícil reparación entes de que pueda dictarse el fallo definitivo.-
Volviendo a lo que ocupa nuestra atención, la parte actora solicitó en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 y ratificadas en las diligencias de fecha 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 779 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas que nos ocupan. En tal sentido, ésta Juez observa que el presente juicio, se trata de una demanda por motivo de partición de bienes, sustanciada por el procedimiento ordinario especial, por lo que resulta necesario analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de medidas cautelares, caso especifico, las nominadas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, lo cual se hará de la siguiente manera:
Primero: El periculum in mora, como se hace mención ut supra, no es otra cosa que, la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
En cuanto a éste requisito, el Tribunal observa en el caso de marras, que el presente juicio se ventila por el procedimiento de ordinario especial de partición, el cual fue incoado por la parte actora, quien pretende se divida y liquide los bienes y derechos de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, en proporción a su porcentaje y acciones, así como la disolución de la referida comunidad societaria. Al respecto de las medidas solicitadas, éste Tribunal considera que no existe prueba suficiente que hagan presumir el estado de insolvencia de la parte demandada, y entrar a analizar y valorar de manera minuciosa los documentos fundamentales de la pretensión, en la etapa prematura del proceso, pudiera considerarse como opinión adelantada al fondo de lo debatido; así como no se evidencia la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, lo que se traduce que el primer requisito establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, no se encuentre debidamente demostrado, en consecuencia, es improcedente. Y así se decide.-
Segundo: El fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En tal sentido, el juez debe valorar a priori, elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Así las cosas, ésta Jurisdiscente observa de las actas que conforman el expediente, en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso. Por lo que a criterio de ésta Sentenciadora, el segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fomus boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así se decide.-
En virtud de lo antes expuesto, determina quien se pronuncia que, en el caso bajo examen, la parte demandante no demostró la existencia del periculum in mora y del fumus boni iuris, requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la solicitud de las siguientes medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles propiedad de la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, que se identifican a continuación: 1) Terreno comprendido en el inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, que forma parte del fundo Santa Rosa, con una extensión de Doscientos Nueve Mil Setecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Tres Decímetros Cuadrados (209.773,43 Mts2), que le pertenece a la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 1986, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 37, Protocolo 1º. 2) El inmueble ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dos Mil Setecientos Trece Metros Cuadrados con Cinco Decímetros Cuadrados (2.713,05 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 1986, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 12, Protocolo 1º. 3) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Ochocientos Treinta y Un Metros con Treinta y Seis Decímetros Cuadrados (831,36 Mts2), que le pertenece a la sociedad civil UNIVERSIDAD SANTA MARIA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 28, Tomo 28, Protocolo 1º. 4) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dos Mil Setecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (2.739,20 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1983, quedando anotado bajo el No. 12, Tomo 31, Protocolo 1º. 5) Terreno ubicado en el lugar denominado La Cortada carretera La Florencia Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión ubicado de Tres Mil Trescientos Seis Metros Cuadrados con Cuarenta y Siete Decímetros Cuadrados (3.306,47 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 28, Protocolo 1º. 6) Terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Petare, Estado Miranda, con una extensión de Dieciocho Mil Novecientos Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Noventa y Tres Decímetros Cuadrados (18.939,93 Mts2), cuya propiedad consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1984, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 03, Protocolo 1º; por consiguiente se NIEGAN dichas medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora en el escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 y ratificadas en las diligencias de fecha 24 de noviembre y 1 de diciembre de 2017, por cuanto no se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2017-000036
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-001191
MB/IQ/RB

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