Decisión Nº AH1B-X-2018-000001 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2018

Número de expedienteAH1B-X-2018-000001
Fecha23 Enero 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesGREGORY JOSE EXPOSITO MOLINA VS. NELYGER YOMAR AROCHA PEREZ Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (23) de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-XFALLAS-2018-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.417.584.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas GLADYS CAROLINA CRESPO PEREZ y CARMEN PADRÓN, venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 211.149 y 43.771.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, MARIA GABRIELA EXPOSITO GONZALEZ, JOSÉ LUIS EXPOSITO GONZALEZ, NELYGER YOMAR AROCHA PEREZ y JEAN ALEJANDRO EXPOSITO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.884.982, V-13.993.249, V-15.153.097, V-13.395.086 y V-26.476.486.-
APODERADOS JUDICIALES DE EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO: Ciudadanos CARLOS ERNESTO VELARDE CHAPARRO y ALEJANDRO NIEVES LEAÑEZ, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.198 y 39.751.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (PARTICIÓN DE BIENES).-
-I-
A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la medida innominada consistente en la designación de Administrador Ah-Hoc para que verifiquen el status de las acciones que le correspondía al de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL EXPÓSITO DE LEON, desde se fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2010, sobre las siguientes empresas: CALZAPIE DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el No. 38, Tomo 35 A Sgdo; CAMINANDO FALCÓN, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 41, Tomo 27-A; CALZADOS DON LOLO VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 1999, bajo el No. 69, Tomo 43-A; CALZADOS DON LOLO 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo A-110; ZAPATEANDO SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo A-85; TÚ ZAPATO CUMANÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 38, Tomo A-05; REPRESENTACIONES NUEVO SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 11, Tomo 3-A; INVERSIONES LAGO 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 61-A-Sgdo; y CALZADOS CAMINANDO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 75-A-Sgdo; así como administre dichas acciones hasta la partición.-
Al respecto, éste Juzgado observa que el juicio principal se trata de una partición de bienes incoado por el ciudadano GREGORY JOSÉ EXPÓSITO MOLINA, contra los ciudadanos EYILDA GONZÁLEZ DE EXPOSITO, MARIA GABRIELA EXPOSITO GONZALEZ, JOSÉ LUIS EXPOSITO GONZALEZ, NELYGER YOMAR AROCHA PEREZ y JEAN ALEJANDRO EXPOSITO PEÑA, tal y como se evidencia del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado el día 9 de enero de 2018; asimismo, constan a las actas del asunto principal, los siguientes recaudos:
• Acta de defunción No. 696 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
• Acta de Nacimiento, signada con el No. 177, expedida por el Registrador Civil del Municipio Los Salías, san Antonio de los Altos del Estado Miranda.-
• Declaración Sucesoral, del causante AB-INTESTATO, JOSE MANUEL EXPOSITO DE LEON, tramitada ante él Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones, Expediente signado con el No. 110171, de fecha primero (1) de febrero de 2011, RIF sucesoral No. J-299813206.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1977, bajo el No. 11 Tomo 43 Protocolo Primero.-
• Declaración Sucesoral y sus anexos, del causante AB-INTESTATO, JOSE MANUEL EXPOSITO DE LEON, tramitada ante él Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT), sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones, Expediente signado con el Nº 110171, de fecha primero (1) de Febrero de 2011, RIF sucesoral Nº J-299813206.-
• Acta de defunción No. 1024 folio 024 de fecha 04 de octubre de 2016, tomo 5, expedida por el registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el No. 10 Tomo 14 Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el No. 35 Tomo 14 Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de junio 1996, bajo el No. 34, Tomo 16, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el No. 45, Tomo 07, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el No. 42, Tomo 09, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el No. 05, Tomo 05, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 15, Tomo 15, Protocolo Primero.-
• Contrato de pago debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el No. 38, Tomo 7, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1977, bajo el No. 11, Tomo 43, Protocolo Primero.-
• Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1993, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero.-
• Acta constitutiva de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el No. 38, Tomo 35.A.Sgdo.-
• Acta constitutiva de asamblea y reformas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de febrero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 61-A-1997 Sdo, 22 de febrero de 2007, bajo el No. 11, Tomo 31-A-2007 Sdo, y 19 de marzo de 2010, bajo el No. 53, Tomo 59-A Sdo.-

Para fundamentar la solicitud de la medida, la parte demandante aduce que los demandados no cumplieron con la obligación de entregar en su oportunidad la cuota que le corresponde en el activo hereditario, y que está constituida en el diez por ciento (10%) de los bienes declarados, los cuales han administrados y dispuesto por más de siete (7) años; así señala que se encuentran llenos los estemos de ley, y existe el riesgo manifiesto que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo; y por cuanto los otros herederos demandados, están causado lesión patrimonial de grave o difícil reparación de continuar, usufructuando y disponiendo de la cuota parte de los bienes, acciones y derechos que le corresponden; fundamentó su solicitud en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ante los argumentos realizados por el actor y a los fines de emitir opinión sobre la medida que nos ocupa, éste Juzgado observa lo siguiente:
El artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, quedó dispuesto lo siguiente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal”.-

Asimismo, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

De las normas anteriormente transcritas se evidencia, que el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos, que respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.-
En cuanto al requisito antes mencionado, la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal).

De tal manera que, según la Legislación Adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional, pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.-

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.-
En este orden, observa ésta Juez que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.-
Atendiendo a lo antes razonamientos, y una vez vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, puntualmente, Declaración Sucesoral y sus anexos, del causante AB-INTESTATO de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL EXPÓSITO DE LEON, tramitada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sede de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Coordinación de Sucesiones, Expediente signado con el No. 110171, de fecha primero (1º) de febrero de 2011, R.I.F., Sucesoral No. J-299813206, y cuya propiedad de los bienes objeto de la partición constan en los siguientes documentos: 1) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1977, bajo el No. 11 Tomo 43 Protocolo Primero. 2) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de mayo de 1999, bajo el No. 10 Tomo 14 Protocolo Primero. 3) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el No. 35 Tomo 14 Protocolo Primero. 4) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 26 de diciembre de 2000, bajo el No. 50, Tomo Décimo Quinto, Protocolo Primero. 5) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 18 de junio 1996, bajo el No. 34, Tomo 16, Protocolo Primero. 6) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de febrero de 1996, bajo el No. 41, Tomo 14, Protocolo Primero. 7) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el No. 24, Tomo 10, Protocolo Primero. 8) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de noviembre de 1996, bajo el No. 45, Tomo 07, Protocolo Primero. 9) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 2000, bajo el No. 42, Tomo 09, Protocolo Primero. 10) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de febrero de 1996, bajo el No. 05, Tomo 05, Protocolo Primero. 11) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1999, bajo el No. 15, Tomo 15, Protocolo Primero. 12) Contrato de pago debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1995, bajo el No. 38, Tomo 7, Protocolo Primero. 13) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1977, bajo el No. 11, Tomo 43, Protocolo Primero. 14) Contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Quinto Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 1993, bajo el No. 20, Tomo 14, Protocolo Primero. 15) Acta constitutiva de asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el No. 38, Tomo 35.A.Sgdo. 16) Acta constitutiva de asamblea y reformas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fechas 14 de febrero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 61-A-1997 Sdo, 22 de febrero de 2007, bajo el No. 11, Tomo 31-A-2007 Sdo, y 19 de marzo de 2010, bajo el No. 53, Tomo 59-A Sdo; dichos documentos son enunciados sin valorarse en esta etapa del proceso, toda vez que su apreciación corresponderá al Juez al momento de dictarse la sentencia definitiva que recaiga el presente asunto; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho en virtud que en estos procedimientos donde se encuentran involucrados los manejos o administración de personas jurídicas con índole societario pueden suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor, sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud la comunidad de los bienes sobre los cuales se pide recaiga la medida innominada que nos ocupa, así como por la naturaleza misma de los bienes. De allí que, los requisitos referentes al periculum in mora, al fomus boni iuris, y el periculum in damni se encuentran debidamente probados y procedentes. Y así se decide.-
No obstante, aun cuando se encuentran debidamente probados los requisitos de procedencia de la medida que nos ocupa, quien se pronuncia considera necesario citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación. (Subrayado del Tribunal).-
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.153 de fecha 11 de julio de 2008, ya declarada en forma reiterada y pacifica recaída en la acción de amparo que intentó el ciudadano RICARDO KRULIG GELMAN, en su nombre y como administrador del CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO SAN IGNACIO C.A., y KGEMA ARRENDADORA C.A., contra el fallo que pronunció la Juez No. 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 2007, dejó sentado que la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador.-
Con fundamentos en lo antes expuesto, éste Tribunal es del criterio que con el decreto de la medida innominada de nombramiento de administrador ad-hoc solicitada, se podría alterar, compeler o involucrarse en las funciones legal y estatutariamente conferidas en las sociedades sobre las cuales se pretende que recaigan; toda vez que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada; razón por la cual, le es forzoso para ésta Juez NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA PREVENTIVA DE DESIGNACIÓN DE ADMINISTRADOR AH-HOC para que verifiquen el status y administre las acciones pertenecientes al de cujus ciudadano JOSÉ MANUEL EXPÓSITO DE LEON, desde su fallecimiento en fecha 14 de marzo de 2010, hasta la partición, sobre las siguientes empresas: CALZAPIE DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 9 de septiembre de 1985, bajo el No. 38, Tomo 35 A Sgdo; CAMINANDO FALCÓN, C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 2000, bajo el No. 41, Tomo 27-A; CALZADOS DON LOLO VALERA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de noviembre de 1999, bajo el No. 69, Tomo 43-A; CALZADOS DON LOLO 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de diciembre de 2008, bajo el No. 43, Tomo A-110; ZAPATEANDO SUCRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 3 de mayo de 2004, bajo el No. 44, Tomo A-85; TÚ ZAPATO CUMANÁ C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de mayo de 2005, bajo el No. 38, Tomo A-05; REPRESENTACIONES NUEVO SIGLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1999, bajo el No. 11, Tomo 3-A; INVERSIONES LAGO 29, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 1997, bajo el No. 23, Tomo 61-A-Sgdo; y CALZADOS CAMINANDO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2005, bajo el No. 45, Tomo 75-A-Sgdo. Así se decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitres (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 03:09p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB.
ASUNTO: AH1B-XFALLAS-2018-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2016-001739

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