Decisión Nº AH1B-X-2014-000010 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2018

Número de expedienteAH1B-X-2014-000010
Fecha10 Agosto 2018
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, VS. LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (10) de agosto de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-M-1998-000001
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, carácter este que se desprende del Decreto Presidencial No. 7.229, de fecha 09 de febrero de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.364, de esa misma fecha, actuando conforme lo previsto en los Artículos 107, segundo aparte del 111, numeral 2 del 113 y de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del Artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, antes identificado, el cual acredita al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS como liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., domiciliada en Caracas, constituida originalmente por inscripción hecha en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Maracay, el 09 de octubre de l.952, bajo el No. 93, del Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales en oportunidades posteriores, y refundidos los vigentes, en un solo texto, que quedó inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de noviembre de l.993, bajo el No. 63, del Tomo 37-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARMINE ROMANIELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 18.482.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS y RESTITUTO CALVO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.164.683 y V-999.675.-
APODERADO JUDICIAL DE LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS: Ciudadano ARNALDO ENRIQUE MONIQUE YNOJOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.597.-
DEFENSOR JUDICIAL DE RESTITUTO CALVO FUENTES: Ciudadano CARLOS DICKSON, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.562.-
-I-
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente incidencia la cual surgió en virtud de la impugnación realizada por la representación judicial del ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de enero de 2014, en el juicio principal interpuesto por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., contra los ciudadanos LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS y RESTITUTO CALVO FUENTES.-
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS, procedió a objetar la factura presentada por el representante judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de sustanciar la objeción a la factura presentada por la parte actora. Aperturándose en esa misma fecha el presente cuaderno.-
Por auto de fecha 26 de febrero de 2014, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho y se ordenó la notificación de las partes.-
En fecha 28 de marzo de 2014, la secretaría dejó constancia que se encontraban cumplidas las formalidades de Ley.-
-II-
Expuesto lo anterior, este Tribunal de Instancia a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la inocencia sustanciada en el presente asunto, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta que en fecha 29 de enero de 2014, el abogado CARMINE ROMANIELLO, quien actúa como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., consignó mediante diligencia copia simple de la factura No. 0043 de fecha 02/07/2013, expedida por MORELIA DIONICIA FRANQUIS, a los fines que fuera incluido en la tasación de costas solicitada por esa representación judicial. Dicha factura fue objetada en fecha 29 de enero de 2014, por el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS.-
Ahora bien, observa éste Tribunal que la parte demandante consignó una factura No. 0043 a los efectos que se realizara su tasación como pago de costos generado en el proceso y luego se procediera al pago del monto que la misma señala; en consecuencia, quien decide procede a revisar sí el referido documento cambiario cumple los requisitos de Ley.-
Partiendo del hecho que en materia mercantil, son escasas las normas de la legislación venezolana que toca el tema de las facturas, por lo tanto es ineludible citar lo reseñado en el artículo 124 del Código de Comercio, que dispone lo sucesivo:
“Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.-
Con documentos privados.-
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.-
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.-
Con facturas aceptadas.-
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.-
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.-
Con declaraciones de testigos”. (Énfasis del Tribunal).-

De la norma antes señalada se desprende la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, establecidos en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.-
Con relación a las facturas aceptadas, el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Derecho Probatorio, tomo II, pp. 420 y 421 ha establecido que:
“…son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación… El legislador venezolano al referirse al caso, en el Artículo 124 del Código de Comercio, solamente expresa que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con las facturas aceptadas, no indica si esta aceptación ha de manifestarse en forma expresa o tácita,…Sin embargo la jurisprudencia se inclina hacia la aceptación expresa, y así un fallo de Casación (8-5-30) señala que la factura o demostración de cuentas presentadas por la actora para demostrar su condición de acreedora de la demanda carece de eficacia probatoria por tratarse de una factura no aceptada…Nosotros entendemos por facturas, las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías vendidas o despachadas, ya sea al contado o al crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número y el valor de las especies…El Artículo 124 del Código de Comercio las admite como prueba de las obligaciones mercantiles y su liberación, pero es indispensable que hayan sido aceptadas, pues de no estarlo carecen de eficacia probatoria…Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el Art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas. (Artículo 124 del Código de Comercio).-
Esta expresión “Aceptada” para Casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; y reafirma aún más este criterio al decir que la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas…”.-

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, pp. 387, 388 y 389, con relación a la factura aceptada, señaló lo siguiente:
“La finalidad natural de la factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba o solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados al texto. El artículo 124 del Código de Comercio. Hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y sigs. Del Código Civil.) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la eficacia probatoria de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que extiende la extiende por el solo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada…Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por factura aceptada. Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues, si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía… Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció: “En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas. Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador…”.-

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, dejó sentado que:
“…Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…”.-

En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha 04 de abril de 2013, lo siguiente:
“…En este ultimo supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.-
Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
Primero: Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.-
En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.-
Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.-
No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.-
Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.-
Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita.-
Ahora bien, establecido los supuestos en los cuales ha de considerarse que la factura ha sido aceptada expresa o tácitamente, considera la Sala necesario referirse a la impugnación de la factura, pues, es preciso diferenciar el aspecto concerniente al aceptación de la factura con su impugnación, ya que la figura de la aceptación corresponde a un aspecto mercantil, relativo al surgimiento de las obligaciones mercantiles, mientras que la impugnación de la factura por su autoría es un aspecto probatorio…”.-

De la norma transcrita, al igual que de la doctrina y las sentencias antes citadas, quien se pronuncia puede observar que quedó establecido que, las facturas son las constancias expedidas por el comerciante de las mercancías que ha vendido o despachado, ya sea al contado o a crédito, en ejercicio de su actividad y donde se determina el número de las especies objeto de la operación; que, las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otras cosas, con facturas aceptadas; que, la expresión “Aceptada”, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien se oponen; que, la aceptación de una factura comercial, es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; que, para que ocurra la aceptación tácita de una factura, es necesario que se trate de una factura que no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, que quede demostrada la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, que el comprador o deudor no reclamó contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.-
En el caso bajo estudio, tenemos que el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., trae al proceso en copia simple, la factura No. 0043 de fecha 02/07/2013, expedida por MORELIA DIONICIA FRANQUIS; por lo que al tratarse la factura objetada de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente asunto, ésta Juez considera necesario citar lo que bien señalan los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.-
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.-
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.-
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.-

De las normas antes citadas, claramente se desprende que es un requisito indispensable, que la factura que se pretenda el pago del monto que la misma contiene, se traída al proceso en original o copia certificada; y cuando la factura que se pretende oponer a la parte que presuntamente obligada emana de un tercero, debe ser ratificada mediante la prueba de testigo por quien la expidió; todo lo anterior es relevante para que pueda tener valor probatorio el instrumento cambiario (factura), y pueda surtir los efectos previstos en el artículo 147 del Código de Comercio.-
Así las cosa, en el caso que ocupa nuestra atención tenemos que el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., sólo consignó copia simple de la factura No. 0043 de fecha 02/07/2013, expedida por MORELIA DIONICIA FRANQUIS, pero no suministró el original o copia certificada de dicha factura; de igual forma, tenemos que aun cuando la factura No. 0043, no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por emanar de un tercero; todo ello hace concluir a ésta Juez que la factura No. 0043 no cumple con los requisitos legales de procedencia de su pago. Y así se establece.-
En consecuencia, siendo entonces la factura No. 0043 previamente analizada, el instrumento fundamental del pago de las costas procesales, la cual no cumple con los requisititos legales, considera quien juzga que el pago pretendido no es cierto, por ser improcedente. Así se decide.-
En el presente caso, el actor demanda el pago de la cantidad contenida en los efectos de comercio, cursantes en autos, observando este Decisor que las facturas que sustentan el monto a pagar los prenombrados instrumentos, las cuales rielan a los folios doce (12) al treinta y uno (31), pero es el caso que la cantidad contenida en dichos documentos no puede reputarse exigible, como lo requiere el artículo 640 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por cuanto los instrumentos en los que se fundamenta, no valen como tal, no pudiendo tenerse como suficiente a los efectos de ordenar la intimación al pago de la parte intimada, por el monto representado en la misma, considerándose carentes de eficacia, determinando ello la inadmisibilidad de la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (Procedimiento de Intimación), incoada por el ciudadano MIGUEL OMAR CEVEDO MARÍN, venezolano, mayores de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.204, quien actúa con carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS LA PROTECCIÓN C.A. (SEREPROCA), domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1976, quedando inserta bajo el No. 30, Tomo 89-A, contra la sociedad mercantil CORP BANCA C.A. Y así se decide.-
Con fundamento en lo anterior, y al ser improcedente el pago del monto reseñado en la factura No. 0043, le es forzoso a éste Tribunal declarar CON LUGAR objeción realizada en fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS, contra la mencionada factura No. 0043 de fecha 02/07/2013, expedida por MORELIA DIONICIA FRANQUIS, la cual fue consignada por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., por tratarse de un documento privado emanado de tercero y aportado en copia simple, en consecuencia, queda desechada del proceso la factura No. 0043, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR objeción realizada en fecha 29 de enero de 2014, el apoderado judicial del co-demandado, ciudadano LEONCIO TIRSO MORIQUE ROSAS, contra la factura No. 0043 de fecha 02/07/2013, expedida por MORELIA DIONICIA FRANQUIS, la cual fue consignada por el apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, quien actúa como ente liquidador de la sociedad mercantil BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., por tratarse de un documento privado emanado de tercero y aportado en copia simple, en consecuencia, queda desechada del proceso la mencionada factura No. 0043.-
Segundo: En virtud de lo antes declarado, no hay especial condenatoria en costas.-
Tercero: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:33 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2014-000010
MB/IQ/RB

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