Decisión Nº AH1B-X-2018-000007 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-05-2018

Número de expedienteAH1B-X-2018-000007
Fecha10 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, VS. JORGE ORFALI AZRAK
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-X-2018-000007
Sentencia Interlocutoria.
PARTE ACTORA: Ciudadano ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.211.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RODOLFO A. MEJIAS G y ERICKSON MARTINEZ C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.441.468 y 18.038.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.668 y 207.669 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.095.968.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL.-
-I-
DE LOS HECHOS ANTERIOR QUE
ORIGINAN LA PETICIÓN DEL SECUESTRO PREVENTIVO
Mediante escrito de fecha 04/05/2018 y diligencia de fecha 08/05/2018, el profesional del derecho ERICKSON MARTINEZ C., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 207.669, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN parte actora en juicio, solicitó al Tribunal el derecho de la medida cautelar de secuestro con fundamento en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el ordinal 1° del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre un bien inmueble construido por un local comercial distinguido con el número 23, ubicado en la Calle “Colombia” de la Parroquia Sucre del Sector denominado Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El aludido abogado fundó su pretensión en sede cautelar alegando para ello que entre las partes en litigio existe una presunta relación arrendaticia a tiempo determinado, la cual se inició en fecha 18 de agosto del año 2005, según un primer (1er) contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, bajo el No. 11, tomo 42; hasta un último contrato suscrito en teoría, el 21 de septiembre del año 2012, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 50, tomo 137. (Insertos folios 18 al 45 del Cuaderno Principal).
Relación locativa que según, el abogado demandante se mantuvo a tiempo determinado y que una vez concluida según el lapso de finiquito prefijado en el último contrato, comenzó a correr el lapso de dos (02) años de la prorroga legal arrendaticia establecido en la ley, período contado desde el 01/10/2013 hasta el 01/10/2015.
En el mismo orden de ideas, alega el abogado solicitante que el ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 12.095.968, en su carácter de arrendatario, no dio cumplimiento a la supuesta obligación de hacer entrega del inmueble objeto de la relación al arrendador, situación que conllevó a que fuese demandado ante este sede de justicia por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra que las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, es necesario señalar que:
“El fumus bonis iuris: Consiste en la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que la solicita, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama. El periculum in mora: Es la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales quede ilusoria.”

Sobre el fumus bonis iuris tenemos que este presupuesto requiere “prueba del derecho” que se reclama, la cual debe ser acompañada como base al pedimento, sino constara ya en el expediente, pero no puede ser cualquier prueba, aun que la ley no exige que se plena, si debe de su contenido constatarse la presunción grave del derecho reclamado, presunción que no es otro cosa, que la consecuencia de la Ley o el Juez donde deducen de un hecho conocido (cierto) para llegar a otro desconocido (incierto).-
Partiendo de este punto, tenemos de la revisión efectuada a los documentos aportados al juicio en apreciación in limine, sin prejuzgar en absoluto sobre el fondo del proceso principal, que la parte actora adjunto al libelo y en el cuaderno de medidas consignó copias simples y certificadas de los contratos de arrendamiento de fecha 18/08/2005; 22/02/2008; 22/04/2009; 11/11/2010 y 21/09/2012 suscrito “presuntamente” entre las partes, insertas a los folios 18 al 44 del cuaderno principal, también adjuntos al presente cuaderno de medidas, así como copia certificada del libelo de la demandada referido a la pretensión de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, demandado en este juicio ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio (folios 45 al 56, CP); copia certificada del auto de inadmisibilidad de la demanda en cuestión, dictado en fecha 31/10/2013 por el Juzgado Décimo Segundo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 57 al 60, CP); copia certificada de la sentencia de fecha 24/03/2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 61 al 67; CP), con respecto al recurso ordinario de apelación signado con el No. AP71-R-2014-001159, ejercido por el ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, contra la negativa de admisión de la acción mero declarativa interpuesta ante el Juzgado Municipal, pretensión que tenía por objeto en teoría el reconocimiento del derecho de la prorroga legal que debía otórgale la parte demandante de este proceso al demandado, de todos los documentos antes indicados se desprende in limine la presunción del derecho que se reclama independientemente de la procedencia o no de la acción incoada. Así se establece.-
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.

Con respecto a este otro requisito de Ley, tenemos que en la doctrina a imperado el criterio de que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la demanda en tramite, constituye el tan llamado periculum in mora.
En tal sentido, esta Juez es del criterio que lo urgente o el peligro no esta en la satisfacción del derecho, sino en el aseguramiento preventivo de los medios idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, criterio que es asumido de las palabras del maestro Piero Calamandrei, que a su vez, son tomadas de la obra del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, Medidas Cautelares, Según el Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, Pág. 193. Así se establece.-
En base a estas premisas, tenemos nuevamente en una apreciación in limine, de los documentos aportados por la parte actora que consignó a los folios 60 al 72 del cuaderno de medida, el original de la inspección judicial practica por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, signada con la nomenclatura AP31-S-2017-007356, efectuada a petición del ciudadano ELIAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, parte actora en este proceso, la cual se llevó a cabo en la dirección donde se encuentra el inmueble objeto de los contratos presuntamente suscritos entre las partes (Local comercial signado con el número 23, ubicado en la Calle “Colombia” de la Parroquia Sucre del Sector denominado Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital). Siendo así, tenemos que del contenido del acta elaborada a tal efecto el Juez Municipal puedo constatar que al momento de la practicase la inspección el referido inmueble se encontraba cerrado “observándose que no se realizaba ninguna actividad comercial, ni tampoco de bienes o servicios al público” (folio 68 CM). Así se establece.-
Por otra parte, tenemos, que según la declaración del ciudadano Alguacil al momento de trasladarse a la referida dirección en fechas 12/11/2017, 13/12/2017 y 15/12/2017, con el propósito de practicar la citación personal del demandada (folio 76 CP), dejó constancia en autos que en todas esas oportunidades el inmueble se encontraba cerrado y que según la información recaba en otro local comercial aledaño donde funciona la empresa Distribuidora Ecodata C.A., un ciudadano quien dijó llamarse José Martínez, le informó que el ciudadano JORGE ORFALI AZRAK, no habría el local comercial desde hace tiempo. Así se establece.-
Esta situación, a criterio de este Tribunal, constituye o configura en sí un riego que atenta contra la eficacia de las resultas de este proceso, ya que el hecho que no se haya logrado ubicar al demandado, que según las palabras del actor, que es el obligado en el presente proceso, y es quien debe hacerle entrega material del local comercial de marras, ya que es el propósito de la pretensión del demandante ante este órgano de justicia, por lo que estaríamos, sin mayor duda, ante un riesgo manifestó que puede traer como consecuencia que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir, se conjugan los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera ésta Juez que es procedente la medida de secuestro peticionada. Así se establece.-
Adicionalmente, observa esta Administradora de justicia que en vista que nuestra novísima legislación en materia especial arrendaticia, vale decir, el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece en el ordinal 1º del artículo 41, establece un requisito de índole administrativo, en cabeza de la parte peticionante de la medida es cuestión, el cual no es otro, que el agotamiento de la vía o instancia administrativa correspondiente, y ha quedado evidenciado de autos, que la parte actora acompañó a la solicitud de medida preventiva el original y la copia simple (folios 08 al 13 y 55 al 59 del cuaderno de medidas), de la solicitud de la medida de preventiva peticionada ante la UNIDAD EN MATERIA DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA USO COMERCIAL, ADSCRITA AL VICEMINISTERIO DE GESTIÓN COMERCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, con el fin que dicho ente diera un respuesta oportuna a su petición, según de desprende del sello húmedo de la institución que riela al folio 55 y firma de recibido con fecha 04/12/17, por la ciudadana Catherine P., asunto signado C-0836-12-17. Así se establece.-
Además, quien decide evidencia someramente que el ente administrativo no dio respuesta alguna configurándose el requisito contenido en el artículo 41, literal 1° del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cumpliendo así la parte actora solicitante con la carga que le impone la ley al respecto sobre el agotamiento de la vía administrativa sobre el pedimento cautelar que hoy nos ocupa. Así se establece.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, dado que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 585, 599 del ordinal 7° ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenados el con el ordinal 1° del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO sobre el siguiente bien inmueble: “…Un local de comercio, distinguido con el número 23, ubicado en la Calle “Colombia” de la Parroquia Sucre del Sector denominado Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Así se decide.-
En virtud que la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designe a su representado como depositario judicial, este Tribunal conforme lo previsto en el último parte del artículo 599 del Código Adjetivo Civil, designa como depositaria del inmueble que a continuación se identifica: “…Un local de comercio, distinguido con el número 23, ubicado en la Calle “Colombia” de la Parroquia Sucre del Sector denominado Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital…” al ciudadano ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.211, y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales RODOLFO A., MEJIAS G y ERICKSON MARTINEZ C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.441.468 y 18.038.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.668 y 207.669 respectivamente.-
A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida de secuestro preventiva decretada en el presente asunto. Líbrese oficio y comisión.-
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO PREVENTIVO conforme lo establecido en el artículo 585, ordinal 7° del artículo 599 ambos del Código de Procedimiento Civil, concatenado el con el ordinal 1° del artículo 41 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sobre el siguiente bien inmueble: “…Un local de comercio, distinguido con el número 23, ubicado en la Calle “Colombia” de la Parroquia Sucre del Sector denominado Catia, del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.-
SEGUNDO: Se designó como depositaria del inmueble antes identificada objeto de la medida preventiva al ciudadano ELÍAS SALIN ABOU ARRAGE IBRAHIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.447.211, y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales RODOLFO A., MEJIAS G y ERICKSON MARTINEZ C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.441.468 y 18.038.707, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 207.668 y 207.669.-
TERCERO: Líbrese oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida de secuestro preventiva decretada en el presente asunto.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaliza del presente fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:55 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,

Abg. Isbel Quintero.
Asunto: AH1B-X-2018-000007

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