Decisión Nº AH1B-X-2017-000021 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-05-2017

Número de expedienteAH1B-X-2017-000021
Fecha22 Mayo 2017
PartesRECONSTRUCCIÓN DE PARTES AUTOMÁTICAS REPARMATIC, C.A. VS. ARTES GRAFICAS REY, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Veintidós (22) de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000021
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: Reconstrucción de Partes Automáticas REPARMATIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1977, bajo el N° 3, Tomo 162-A (adic), transformada a C.A., según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1984, bajo el N° 78, tomo 8-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ABOU-HASSAN, ALVARADO PRADA y ELENA AMATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A,, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2004, bajo el N° 17, Tomo 31-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES).
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte actora en su escrito libelar, sobre el bien constituido por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una (1) transmisión automática 800AMP (TND0009), a fin de que el referido bien no sea utilizado por la parte demandada mientras dure el juicio, conforme a lo establecido en el artículo 761 del Código Civil.
Observa quien aquí decide que la parte actora en su escrito libelar alegó que conjuntamente con la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., adquirieron un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una (1) transmisión automática 800AMP (TND0009), para ser instalada en el Edificio Centro Industrial Tinajas 2, ubicado en la Avenida Tamanaco, Calle Las Tinajas, El Llanito. Que cada una de las empresas sufragó el cincuenta por ciento (50%) del precio de la referida planta, para prestar servicio de electricidad, para contingencias, a ambas sociedades mercantiles, las cuales operan en dicha dirección. Que la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., ha venida haciendo uso indiscriminado del mencionado equipo de forma individual y para su único beneficio, sin que su representada se haya visto beneficiada por el funcionamiento de la misma, sin que se haya hecho el debido mantenimiento para su funcionamiento, lo que ha generado desgaste en una cosa que es propiedad de la comunidad. Que el referido equipo no está fabricado para mantenerse en funcionamiento permanentemente, sino solo para situaciones de emergencia en los cuales falte la energía eléctrica, por lo que el uso prolongado y diario excede el uso fijado para el bien, que no puede hacer uso de la planta ya que la misma está siendo usada por la demandada, siendo que ésta ha venida dándole uso como si fuera su única dueña.
-II-
Ahora bien, ésta Juzgadora ante de pronunciarse respecto a la procedencia o no de la referida medida, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD que sigue Reconstrucción de Partes Automáticas REPARMATIC, C.A. contra la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el día 5 de Mayo de 2017, acompañando la parte actora junto con su escrito libela los siguientes documentos:
• Copia Certificada del poder otorgado a los ciudadanos ALEXANDER PREZIOSI, CAROLINA SOLÓRZANO, GRACIELA YAZAWA, ABOU-HASSAN, ALVARADO PRADA y ELENA AMATO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.692 y 102.872, respectivamente.
• Factura original signada con el N° 00022692 emanada del Centro Ferretero El Pico, C.A., a nombre de REPARMATIC, C.A., por la compra de un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una (1) transmisión automática 800AMP (TND0009), por el valor de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 155.862,00), debidamente aceptada y pagada, según sellos y firmas contenidos en la misma.

• Copias simples de facturas, presupuestos y depósitos bancarios que cursan insertos a los folios 21 al 34 del presente expediente, los cuales define la parte actora como costos de instalación de Planta Eléctrica.

• Copias simples de facturas, presupuestos y depósitos bancarios que cursan insertos a los folios 36 al 52 del presente expediente, los cuales define la parte actora como factura, compra de accesorios.

Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem establece la posibilidad de decretar medidas cautelares conocidas como innominadas o “atípicas”, en atención a las exigencias propias de la época que exige y requiere transformaciones en el Sistema de Administración de Justicia mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el Juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medidas cautelares en las que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, en la voz calificada del maestro Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto “Las Medidas Cautelares Innominadas”, pág. 48 lo siguiente:

“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Énfasis del Tribunal)

De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos.

Vemos pues como la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y esta característica se instituye con el objeto de demostrar la existencia de los requisitos establecidos en el Cuerpo Legal Adjetivo Civil y que han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia.

En este orden, observa esta Juzgadora que si bien es cierto las normas antes analizadas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado, prima facie, con la documentación traída a los autos constituida por los documentos fundamentales en los que se basa la pretensión del accionante, puntualmente, la factura original de los bienes sobre los cuales se solicita recaiga la medida, la cual fue facturada a favor de REPARMATIC, C.A.; por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada y la posibilidad real de que en ese período puedan suscitarse actos que agraven o disminuyan la pretensión del actor, con mayor razón en estos procedimientos donde se encuentran involucrados los manejos o administración de personas jurídicas con índole societario; sumado a esto, el tercer requisito (periculum in damni) se encuentra satisfecho en virtud la comunidad del bien sobre el cual se pide recaiga la medida innominada, así como por la naturaleza misma del bien, ya que el uso constante del mismo podría causar un daño al equipo y causaría un perjuicio en la persona del demandante en razón de ser igualmente propietario del bien. De allí que, satisfechos los requisitos concurrentes exigidos para la procedencia de la protección cautelar solicitada, se haga forzoso decretar medida innominada consistente en la prohibición por parte de la Sociedad Mercantil ARTES GRAFICAS REY, C.A., de hacer uso de los bienes constituidos por por un (1) generador insonorizado 269 KVA 1800RPMM, CUMMINS DIESEL, 730 AMP (TN0008) y una (1) transmisión automática 800AMP (TND0009), hasta la finalización del presente juicio.

A los fines de la práctica de la medida decretada, se ordena librar oficio y comisión dirigidos a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que se sirva distribuir a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de ésta Circunscripción Judicial, para que éste practique la medida innominada decretada en el presente asunto. Líbrese oficio y comisión. Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2017. 206º y 57º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-X-2016-000
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000582.
MB/IQ/**

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