Decisión Nº AH1B-X-2016-000030 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-03-2018

Fecha16 Marzo 2018
Número de expedienteAH1B-X-2016-000030
PartesRORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ Y OTROS VS. MARIA DEL VALLE CAMPOS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE INTIMANTE: Ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.403.145 y V-6.090.958, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.661 y 26.319, quienes actúan en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.549.729, representante legal de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1990, anotado bajo el No. 34, Tomo 54-A, inserta en el expediente No. 285657, y modificado parcialmente, sus estatutos sociales, en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), consta en folios 187 al 194.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano LIZANGEL JOSÉ UTRERA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.080.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2016, por las abogadas RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA y RORAIMA ANGELICA BEST RODRIGUEZ, quienes procedieron a demandar mediante estimación e intimación de honorarios profesionales a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS.-
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal procedió a admitir conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2016, compareció al proceso la parte intimada, ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., asistida de abogado, quien se opuso formalmente a la acción efectuando una serie de alegatos atientes al derecho de cobro ejercido por la parte intimante, acogiéndose a su vez al derecho de retasa, por considerar que son elevados los montos reclamados por concepto de las presuntas actuaciones efectuadas en su nombre.
En fecha 25 de enero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
En fechas 21 y 23 de marzo de 2017, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregados y admitidos en fecha 24 de marzo de 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, la parte intimante consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimada. De igual forma, en fecha 3 de abril de 2017, la parte intimada impugnó las pruebas de la parte actora.
El día 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte intimante solicitó que sea declarada extemporánea la oposición formulada por diligencia de fecha 3 de abril de 2017.
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2017, se dictó sentencia en la que declaró que la parte intimante tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales con ocasión al proceso contentivo de cobro de bolívares signado con el No. AP11-V-2013-000421.
En fecha 12 de julio de 2017, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades exigidas en el 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2017 la parte intimante solicitó la ejecución de la sentencia, lo cual se le negó mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017.
En fecha 04 de octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la constitución del Tribunal retasador, el cual se llevó a cabo en fecha 17 de octubre de 2017, designándose como Jueces Retasadores por la parte intimante al Dr. HUGO LUIS DAM SUAREZ, y por la parte intimada al ciudadano JOSE DANILO MONTE, quienes en su oportunidad correspondiente presentaron el debido juramento de Ley.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, se fijaron los honorarios de los jueces retasadores en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) para cada uno, concediéndole a la parte intimada un lapso de cinco (5) días de despacho, para que diera cumplimiento al pago de dichos honorarios, entendiéndose que de no hacer la referida consignación se tendrá por renunciado el derecho de retasa.
En fecha 29 de noviembre de 2017, la parte intimante solicitó se declaren firmes la intimación de honorarios.
Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2017, se declaró como renunciado el derecho a retasa ejercido por la parte intimada y firme el monto de los honorarios intimados por la parte intimante.
En fechas 9 y 18 de enero de 2018, la parte intimante solicitó se le concediera a la parte intimada un lapso prudencial para cumplimiento voluntario.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2018, se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho a la parte intimada para que diera cumplimiento voluntario a lo ordenado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017.-
Por último, en fecha 1º de marzo de 2018, ambas partes suscribieron una transacción judicial a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 30 de noviembre de 2017.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales ocurridas en el devenir del presente asunto, observa esta Jurisdiscente, que en efecto las partes en este caso han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como es la transacción judicial consagrada en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil y en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente expresan lo siguiente:
Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”. (Sic.)
Artículo 1.714 del Código Civil:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Sic.)
Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Sic.)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Sic.)

Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que las partes de manera voluntaria y dentro del lapso concedido a la parte perdidosa para que cumpliera con lo condenado, realizaron “un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”, el cual se trata de derechos disponibles de ellas, pues dada la naturaleza del presente procedimiento; por lo que resulta preciso, en primer lugar, citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, pág. 290, respecto a la transacción:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia“ (cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En relación a la transacción, debe indicarse que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en el sub lite que la preindicada transacción fue suscrita personalmente por la parte intimante, ciudadana RAIZA MILAGROS CASTRO, así como también, personalmente por la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, representante legal de la parte intimada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., debidamente asistida de abogado. Así se establece.
Ahora bien, es de observar que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”.

Del análisis de la norma anterior, obtenemos que el Legislador patrio le permite a las partes realizar acuerdos en fase de ejecución sobre el cumplimiento de la sentencia, con lo cual pueden realizar actos de composición voluntaria subsumiendo a lo dispuesto en la sentencia. El acto de composición procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado de un proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar sólo actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de lo condenado en la sentencia de fondo, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo entre las partes, llamados actos de composición voluntaria en ejecución.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras, como ya se señaló, por la parte intimante, ciudadana RAIZA MILAGROS CASTRO, y la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, representante legal de la parte intimada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., personalmente al suscribir la actuación de fecha 1º de marzo de 2018, dentro del lapso de cumplimiento voluntario, señalaron lo siguiente:
“…la ciudadana Maria del Valle Campos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.549.729, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil Representaciones Alroma, C.A., debidamente asitida por el abogado Hugo Dam, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.761, titular de la cédula de identidad Nº 4.973.684, ocurro para exponer: A los fines de dar Terminado el presente juicio de Intimación y Intimación de Honorarios Profesionales, ofrezco a la intimante la suma Bs. 2.000.000,00, pagaderos mediante 2 cheques de gerencia a cargo del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, señalados con los números 00003613 y 00003614, por las sumas de Bs. 1.800.000,00 y Bs. 200.000,00, respectivamente, no quedándose a deber más nada por este concepto. Asimismo, la presente transacción produce efectos de autoridad de cosa juzgada entre las partes, igualmente, solicito a este aquo, se sirva impartir la respectiva homologación de esta transacción. En este estado, la intimante expone: Acepto para mi persona la presente transacción de cosa juzgada entre las partes e igualmente solicito su homologación. Solicito su archivo…”.

En atención a lo antes expuesto, se concluye quien se pronuncia que en el sub índice, las partes celebraron lo que el Legislador estableció como acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, igualmente, se observa que los intervinientes en dicho acto están facultados para celebrarlo, dando así cumplimiento a la exigencia consagrada en los artículos 154 y 525 del Código Adjetivo Civil. Siendo ello así, éste Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria de fecha 1º de marzo de 2018, celebrado por la parte intimante, ciudadana RAIZA MILAGROS CASTRO, y la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, representante legal de la parte intimada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., en los términos expuestos por ellos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA El ACTO DE COMPOSICIÓN VOLUNTARIA respecto al cumplimiento de la sentencia, suscrito en fecha 1º de marzo de 2018, por la parte intimante, ciudadana RAIZA MILAGROS CASTRO, y la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, representante legal de la parte intimada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., en los términos expuestos por ellos, de conformidad con los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Dada la naturaleza del presenta fallo, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:14 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/tulio.-
Asunto: AP11-X-2016-000030.-

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