Decisión Nº AH1B-X-2016-000028 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-02-2017

Número de expedienteAH1B-X-2016-000028
Fecha13 Febrero 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesIRMA RUIZ DE MORÉAN Y OTROS VS. MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000028

PARTE ACTORA: ciudadanos IRMA RUIZ DE MORÉAN, OSCAR MORÉAN y ARIANA CONTRERAS SPUCHES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.229.618, 11.990.180 y 18.358.003, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.893, 68.026 y 181.407 respectivamente, quien actúan en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, mayor de edad, de este domicilio, soltera, de profesión arquitecto y titular de la cédula de Identidad Nº 13.018.718.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.687.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO.
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

I
DE LOS HECHOS

a.) Planteamiento de la controversia.
Las profesionales del derecho IRMA RUIZ DE MORÉAN, OSCAR MORÉAN y ARIANA CONTRERAS SPUCHES, procedieron a demandar a la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA por el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, devenido de sus presuntas laborales técnicas desplegadas en el proceso civil de ACCION MERO DECLARATIVA incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

b.) Desarrollo del procedimiento.
Mediante escrito de fecha 05/08/2016 (folio 02 al 11) los abogados IRMA RUIZ DE MORÉAN, OSCAR MORÉAN y ARIANA CONTRERAS SPUCHES, consignaron a la causa escrito libelar contentivo de la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO contra la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, contentivo de 243 folios útiles de actuaciones presuntamente efectuadas en nombre de su antigua cliente.
Un vez acordado el desglose del escrito y la apertura del cuaderno respectivo, por auto de 09/08/2016, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada al primer día de despacho siguiente a su citación conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Procesal Civil y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 14/08/2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Por medio de escrito de fecha 11/08/2016, compareció al proceso la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, en su carácter de parte demandada asistida del abogado LUÍS RAFAEL ESQUEDA SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.687, mediante la cual procedió a dar contestación a la demanda y se opuso a la pretensión de su contraparte (Folios 257 al 266).
Por auto de fecha 20/10/2016, el Tribunal ordenó conforme lo previsto en el artículo 607 ibídem, abrir la articulación probatoria de ocho (08) días contenida e la referida norma, con el propósito que ambas partes trajeran al proceso los medios probatorios necesarios inherentes a sus alegatos y defensas.
Previa verificación por parte de esta Juzgadora de haberse cumplido las notificaciones necesarias de las partes con respecto al auto de apertura de la articulación in comenta, en fecha 21/11/2016 y 22/11/2016 ambas partes promovieron sus escritos de pruebas siendo providenciados en fecha 24/11/2016.
II
PARTE MOTIVA

Corresponde analizar las alegaciones de las partes, empezando por la demandante en su libelo, y luego de la demandada en su litis contestación.

a.) De la parte demandante:
Aduce los abogados demandantes que consta del cuaderno principal y de medidas de esta causa de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, signada con el número de asunto AP11-V-2016-000630, incoado por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, que la demanda que nos ocupa, es consecuencia de la condenatoria en costas a que fuere lugar el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, acción fundada por la hoy demandada conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
De las actuaciones que cursan en autos de manera conjunta o separada y en calidad de profesionales del derecho de libre ejercicio en su actividad, asistieron a la demandada en todas y cada una de las actuaciones judiciales desplegadas por la parte hoy demandada hasta el día 21 de julio de 2016.
No obstante, por diferencias de tipo profesional surgidas durante el presente proceso con la identificada ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, las cuales impidieron la continuidad de nuestro asesoramiento y asistencia en juicio, es por lo cual acudieron ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, para realizar la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por las actuaciones efectuadas en nombre de la demandada, las cuales señalo de manera detallada a los folios 03 y 04 de su escrito, honorarios que según señaló la parte actora ascienden a la suma de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 8.096.280,00).
b. De la parte demandada:
Durante el acto de contestación la parte demandada se opuso formadamente al decreto intimatorio dictado por el Tribunal en fecha 09/08/2016, alegando con respecto a las cantidades de dinero reclamadas por los abogados demandantes que eran totalmente exageradas y desproporcionadas, acogiéndose al derecho de retasa contenido en el artículo 24 de la Ley de Abogados.
Asimismo alegaron a su favor la supuesta confesión espontánea de la parte demandada conforme lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en cuanto al pago de la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 903.720,00) y la cantidad de tres mil dólares americanos ($ 3.000,00), según transferencia realizada de la institución BANCARIA CITI BANK a la cuenta número 1000014547425 en la institución SUNTRUST BANK a nombre de la ciudadana IRMA MOREAN, según número de confirmación 20160960009632, según copia adjunta al escrito marcada con la letra “A”.
DE LAS PRUEBAS

Una vez abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora hizo uso del referido lapso, en tal sentido este juzgador debe valorar las pruebas aportadas al proceso conforme lo previsto en el artículo 509 del Código Procesal Civil, siendo así tenemos:
DE LA PARTE ACTORA

a). De la Parte actora.
1. Consta del folio 12 al folio 254, legajo de copias fotostáticas del expediente signado con el número AP11-V-2016-000630, contentivo de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, contentivo de las presuntas actuaciones efectuadas por los abogados demandantes en nombre de su antigua clienta hoy accionada, las referidas copias no fueron objeto de impugnación, además los respectivos originales riela a la primera pieza de esta misma causa (cuaderno principal), razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil, actuaciones las cuales deberán ser analizadas una a una en la segunda fase de este procedimiento, toda vez si resulta procedente en derecho, esta fase instructiva del derecho reclamado y las cuales se aprecia efectivamente que los abogados demandantes realizaron una serie de actuaciones técnicas en base a su conocimiento en nombre de la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA. Así se decide.-
2. Promovieron la presunta confesión espontánea conforme lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en la cual incurrió la por la parte demandada en su escrito de contestación y contradicción a la demanda, alegatos que serán analizados en la parte motiva del presente fallo.
b) De la parte demandada.
2. Promovió la prueba documental alusiva al comprobante de la transacción electrónica realizada presuntamente desde la cuenta bancaria en CITIBANK a la cuenta de la ciudadana IRMA MOREAN identificada con el número 20160960009632 por la suma de tres Mil Dólares Americanos ($ 3.000,00), documento que no fue objeto de impugnación alguna y se le confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y artículo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promovió la presunta confesión espontánea de su contraparte conforme lo previsto en los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, sobre el pago por la suma de Novecientos Tres Mil Setecientos Veinte Bolívares (Bs. 903.720.00) que le realizó a los abogados demandantes según su propia aseveración del libelo de la demanda alegatos que serán analizados dentro del análisis de fondo.

DEL THEMA DECIDEMDUM

En el caso bajo análisis corresponde emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no del derecho de cobro de honorarios profesionales de abogado que le son reclamados a la demandada por parte de los abogados actores, producto -presuntamente- de las labores técnico-legales que desplegaron en su nombre en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA tiene incoado la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA.
Sobre este tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 54, exp. No. 98-677, de fecha 16/03/2000, estableció lo siguiente:
“…Los Honorarios del Abogado. Es el derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales o extrajudiciales efectuados. Novedosa el ejercicio de la profesión del abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes…” Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar a los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan a una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
La estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones profesionales, debe ser tramitada tal como lo disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados. El artículo 23 de la Ley de Abogados, establece lo siguiente: “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”

En el presente caso, estamos en presencia de una reclamación de honorarios profesionales judiciales; al respecto, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el procedimiento a seguir para la obtención del reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios causados, bien por actuaciones judiciales o extrajudiciales. El mismo reza textualmente, lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda...”

En el caso de honorarios profesionales del abogado, no existe una tarifa, sino una limitación consagrada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que alcanza al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, y según esta norma, tal limitación para los honorarios de los abogados, es entendida en los términos de que comprenden las costas, cuando en su texto se señala: “…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado…”, nos lleva a determinar, que dentro de las costas del proceso se encuentran los honorarios del trabajo del profesional del derecho.
El artículo 23 de la Ley de Abogados, con claridad refiere, que las costas pertenecen a la parte, quien deberá pagar los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores, sin menoscabo del derecho que se le concede al abogado para que intime sus honorarios y pida la intimación al respectivo intimado, es decir, se trata de una acción directa que el abogado pueda cobrar los honorarios que le corresponden por la actividad desplegada y se garantice la satisfacción de los mismos.
El artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:

“…Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación, aún cuando sea indudablemente lícita, es puramente asesoría, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por el defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye la falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de la falta de honradez profesional, o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”

En este mismo orden de ideas, el artículo 40 eiusdem, dispone:

“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 2. La cuantía del asunto. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos. 7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. 8. Si los servicios profesionales son eventuales, o fijos y permanentes. 9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto. 10. El tiempo requerido en el patrocinio. 11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. 13. El lugar de prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado...”

El Reglamento Interno de Honorarios Mínimos de Abogados, también consagra como elementos fundamentales para la estimación de los honorarios de los abogados los mismos que enuncia el Código de Ética, pero, además, agrega en su artículo 3: “…i) La experiencia y reputación del abogado. ii) La situación económica del cliente. iii) La posibilidad de que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos. iv) La eventualidad o la permanencia de los servicios del abogado. v) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.”
Con relación al Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, como parámetros útiles para determinar el quantum de los honorarios causados, interesa superlativamente citar la sentencia N° 00226, dictada en fecha 23 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. N° 2003-000339), según la cual:
“…si el demandado no está de acuerdo con el monto de los honorarios por cobrar puede acogerse al derecho de retasa en la contestación de la demanda, para que el tribunal retasador revise la estimación de los honorarios y el valor dado a las actuaciones realizadas por el actor, con base en lo establecido en la Ley de Abogados y los instrumentos dictados por la Federación de Colegios de Abogados, que lo orientan sobre dicha materia, tales como el Código de Ética del Abogado Venezolano y el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados…”

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Asimismo, en caso de inconformidad en cuanto al monto de los honorarios, la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
En el caso de autos, los honorarios profesionales fueron demandados con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y siendo que los honorarios profesionales que fueron señalados en el escrito libelar corresponden a actuaciones judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado artículo 22 de la Ley de Abogados.
Por otra parte, como bien se dijo con antelación corresponde en esta oportunidad verificar solamente la procedencia o no del derecho a cobrar por parte de los demandantes con respecto a las actuaciones aquí reclamadas, ya que constituye la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que esta destinada tan sólo al establecimiento de ese derecho y una vez reconocido, tiene lugar la segunda etapa; previo fenecimiento de los recursos de ley contra ese fallo, siendo la fase ejecutiva concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Ahora bien, del contenido de las actuaciones efectuadas por los abogados demandantes se puede constatar, sin lugar a dudas que efectivamente actuaron en nombre y representación de la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, en torno al asunto signado con el número AP11-V-2016-000630, que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuso la demandada contra el ciudadano LUIS GUSTAVO TAGLIAFERRO PEDRAZA, siendo así y para quien aquí decide, existe plena prueba de la existencia de la obligación reclamada por la parte actora (art. 1.354 CC), por lo tanto esta Juzgadora debe declarar con lugar esta fase y la pretensión de conforme lo previsto en los artículos 254 del Código Procesal Civil 22 y 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada los ciudadanos IRMA RUIZ DE MORÉAN, OSCAR MORÉAN y ARIANA CONTRERAS SPUCHES contra la ciudadana MARÍA GABRIELA DIEZ LADERA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Vista la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas conforme lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 02-340 de fecha 10/09/2003 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del Ley se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-X-2016-000028

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