Decisión Nº AH1B-X-2017-000016 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-05-2017

Fecha19 Mayo 2017
Número de expedienteAH1B-X-2017-000016
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesGUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA VS. LIGIA AMALIA SUAREZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoBeneficio De La Justicia Gratuita
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Diecinueve (19) de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000016
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.416.675, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.051, actuando en su propio nombre y representación.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.985.718, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.964.-
PARTE DEMANDADA: LIGIA AMALIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.589.109.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.651.-
MOTIVO: Incidencia de Beneficio de Justicia Gratuita.
-I-
Se inició la presente incidencia, mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano OMAR RODRIGUEZ AGÜERO, quien es apoderado judicial de la ciudadana LIGIA AMALIA SUAREZ, en el cual solicitó se declara a favor de la referida ciudadana, el beneficio de justicia gratuita, en el juicio que por motivo de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el ciudadano GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA.-
Por auto de fecha 17 de abril de 2017, se aperturó el cuaderno separado, a los fines de tramitar la incidencia propuesta y se ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos comenzaría el lapso de contradicción.-
El representante judicial de la parte demandada, el día 18 de abril de 2017, quedó notificado tácitamente, quedando el demandante notificado tácitamente el día 24 de abril de 2017, tal como se aprecia en la diligencia y el escrito presentados en esas fechas en el juicio principal.
En los escritos de fechas 24 y 26 de abril de 2017, la parte actora y su apoderado judicial, procedieron a contradecir la solicitud de justicia gratuita.-
El día 4 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se fijara oportunidad para evacuar los testigos promovidos.-
-II-
Una vez narradas las actuaciones realizadas en la presente incidencia, éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prueba testimonial promovida en el escrito de fecha 27 de marzo de 2017, por la representación judicial de la parte demandada, pasa a hacerlo y al efecto considera necesario traer a consideración lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión…
…omissis…”.-

Al respecto de dicha norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, ha emitido el siguiente pronunciamiento:
“…la prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…”.-

Así mismo, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prórroga o la reapertura del lapso, sea a consecuencia de una falta no imputable a las partes, lo siguiente:
“…De esa norma es determinante concluir que sí se puede otorgar una prórroga o una reapertura del lapso; sin embargo, debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte…”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, quien se pronuncia ha podido observar lo siguiente: 1) Que, en la presente incidencia, el lapso de la articulación probatoria establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra fenecido, en vista que dicho lapso se inició el día 3 de mayo de 2017, y precluyó el día 12 de mayo de 2017; 2) Que, la parte intimada y solicitante del beneficio de justicia gratuita, en su escrito de fecha 27 de marzo de 2017, promovió la prueba testimonial, ratificando dicha prueba, en las actuaciones de fechas 6 y 18 de abril, así como el día 4 de mayo de 2017; quedando evidenciado, que la promoción de la prueba testimonial y sus ratificaciones, propuesta por la representación judicial de la parte demandada, se efectuó anticipadamente a la apertura de la articulación probatoria y en el tiempo oportuno. Así se establece.-
En sintonía con lo anterior, éste Tribunal considera necesario resaltar, que si bien es cierto, la prueba de testigo promovida por intimada-solicitante, fue realizada tempestivamente y ratificada dentro del lapso correspondiente, no es menos cierto que a la luz de la jurisprudencia, lo anticipado es válido. Así se establece.-
Con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, así como en la norma y las Jurisprudencias antes transcritas, las cuales éste Juzgado acoge y aplica al presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde quedó establecido que la prórroga o reapertura, se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; que debe analizarse, en cada caso en concreto, si existe una causa grave no imputable a la parte; razón por la cual le resulta forzoso a ésta Sentenciadora, conforme al artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 202 y 433 del Código de Procedimiento Civil, admite dicha prueba de testigo promovida en el escrito de fecha 27 de marzo de 2017 y ratificada en las actuaciones de fechas 6, 18 de abril y 4 de mayo de 2017, por consiguiente se ordena reaperturar para ambas partes en ésta incidencia, la articulación probatoria por un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de que por causa no imputable a la promovente de dicha prueba, no se ha logrado su evacuación; en el entendido, que una vez vencido dicho lapso de reapertura, la incidencia entrara en la fase de sentencia establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija el tercer (3º) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de testigo de los ciudadanos JESUS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, MARIA ZORAIDA QUINTERO y MARIA CRUZ AVILA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.940.178, 5.595.656 y 4.266.738, respectivamente, a fin de que depongan lo que a bien tenga. Así se decide.-

En el mismo sentido, éste Tribunal considera necesario hacer de conocimiento a las partes, que debe ser decidida la presente incidencia, con antelación a la realización en el juicio principal del acto de constitución del Tribunal de retasa, pues lo que aquí se decida, influye directamente en el asunto principal donde originó la incidencia de justicia gratuita, por lo que mal pudiera continuarse el curso de dicho asunto principal, sin que medie resolución a la incidencia aquí tramitada. Así se establece.-

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:
Primero: SE REAPERTURAR para ambas partes en ésta incidencia, la articulación probatoria por un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, para que se gestione la evacuación de la prueba testimonial, en virtud de que por causa no imputable a la promovente de dicha prueba, no se ha logrado su evacuación; en el entendido, que una vez vencido dicho lapso de reapertura, la incidencia entrara en la fase de sentencia establecido en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: SE ADMITE la prueba de testigo promovida en el escrito de fecha 27 de marzo de 2017 y ratificada en las actuaciones de fechas 6, 18 de abril y 4 de mayo de 2017.-
Tercero: SE FIJA el tercer (3º) días de despacho, contados a partir de la constancia de la última notificación que de las partes se realice, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de testigo de los ciudadanos JESUS AZAEL GUTIERREZ DAVILA, MARIA ZORAIDA QUINTERO y MARIA CRUZ AVILA RODRIGUEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.940.178, 5.595.656 y 4.266.738, a fin de que depongan lo que a bien tenga.-
Cuarto: SE HACE del conocimiento a las partes, que debe ser decidida la presente incidencia, con antelación a la realización en el juicio principal, del acto de constitución del Tribunal de retasa, pues lo que aquí se decida, influye directamente en el asunto principal y donde originó la incidencia de justicia gratuita, por lo que mal pudiera continuarse el curso de dicho asunto principal, sin que medie resolución a la incidencia aquí tramitada.
Quinto: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 1:18 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2017-000016
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2014-000872
MB/IQ/RB

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