Decisión Nº AH1B-X-2010-000018 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAH1B-X-2010-000018
Fecha07 Junio 2017
PartesBELKIS APOLINAR DE CARDENAS VS. CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2010-000018

PARTE ACTORA:
• BELKIS APOLINAR DE CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.625.469.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• RAFAEL ALVAREZ VILLANUEVA, ALONZO RODRIGUEZ PITTALUGA, RAFAEL ALVAREZ LOSCHER, CARMEN VICTORIA WALLIS CRASSUS, GHISSELLE BUTÓN REYES y MARIANA CAYUELA RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.246, 1.135, 109.643, 119.742, 141.739 y 141.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• CARLOS ANIBAL ROMERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.437.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• SIMÓN ARAQUE RIVAS, LUIS ALBERTO SANTOS CASTILLO, MOISES GUIDÓN y ANA RAQUEL RODRÍGUEZ CARNEVALI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.303, 1.338, 8.579 y 25.421, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
Se dio inicio a la presente incidencia, en virtud de la Medida Preventiva de Embargo decretada en fecha 19 de febrero de 2010, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.854.974,25), suma ésta que comprende el doble de la cantidad líquida a ejecutar más las costas, o hasta por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.F. 1.030.541,25), suma ésta que comprende la cantidad neta a ejecutar más las costas en caso de que dicha medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero.
En fecha 25 de marzo de 2.010, el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a ejecutar las acciones que el demandado ciudadano CARLOS ANÍBAL ROMERO MÁRQUEZ posee en la entidad BANPLUS, BANCO COMERCIAL, C.A., equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO ACCIONES, con un valor nominal de Bolívares Uno (Bs. 1,00), cada una; lo cual alcanza un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.854.974,00), y ordenó oficiar al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Superintendencia de Bancos a los fines de participarles el embargo preventivo ejecutado.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito por medio del cual presentó caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar que este Tribunal procediera a suspender la medida de embargo decretada.
En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual solicitaron que se desechara la solicitud de suspensión de medida de embargo, alegando que la parte demandada pretende la suspensión de la medida presentando una caución por un monto de UN MILLÓN TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs.f. 1.030.541,25).
En fecha 19 de noviembre de 2010, este Tribunal dictó decisión declarando CON LUGAR la objeción formulada por los abogados RAFAEL ALVAREZ LOSCHER y GHISELLE BUTRÓN REYES, apoderados judiciales de la parte actora e INSUFICIENTE la Fianza Judicial, identificada con el Nro. 100000030, autenticada ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de septiembre de 2010, constituida por la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., a favor del ciudadano CARLOS ANIBAL ROMERO MARQUEZ, hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.030.541,25).
Por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2012, el Abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó nueva fianza otorgada por la compañía Seguros La Vitalicia, C.A., por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.854.974,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión de la medida de Embargo Preventivo decretada en el presente juicio.
Por sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2013, este Tribunal aceptó la fianza presentada por la parte demandada en fecha 17 de Octubre de 2012, por considerar que se habían satisfecho las exigencias legales establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ordenando suspender la medida de Embargo Preventivo decretado en fecha 19 de Febrero de 2010.
Ahora bien, mediante sentencia definitiva de fecha 30 de Abril de 2015, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda, decisión ésta que fue debidamente confirmada según decisión de fecha 20 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En el caso de marras podemos observar, que la decisión dictada en el presente juicio se encuentra definitivamente firme, y que la fianza presentada por la parte demandada y aceptada por este Juzgado según sentencia de fecha 17 de Octubre de 2012, tenía como único fin el de garantizar la ejecución del fallo que pudiera dictarse en su contra, por lo que habiendo sido declarada SIN LUGAR la demanda, es decir, que dicho fallo le es favorable a la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora considera procedente tal como lo ha solicitado la parte demandada mediante diligencia de fecha 25 de Abril de 2017, la extinción de la fianza presentada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, la cual le fue otorgada por la compañía Seguros La Vitalicia, C.A., por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.854.974,25), siendo que la obligación principal que dio origen a su constitución, como lo era un posible fallo en su contra feneció, dando lugar a la extinción de la obligación del fiador de conformidad con lo establecido en el artículo 1830 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio a la Sociedad Mercantil SEGUROS LA VITALICIA, C.A., haciéndole saber respecto a la extinción de la fianza aquí declarada.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la fianza presentada en fecha 17 de Octubre de 2012, por el Abogado SIMÓN ARAQUE RIVAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, otorgada por la compañía Seguros La Vitalicia, C.A., por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.854.974,25), de conformidad con lo establecido en el artículo 1830 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2010-000018

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