Decisión Nº AH1B-X-2017-000003 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-06-2018

Número de expedienteAH1B-X-2017-000003
Fecha13 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesALEXANDER ESPINOZA VS. RAFAEL ROSALES NAVAS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de junio de 2018
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000003
Sentencia Interlocutoria
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.503, quien actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses.-
PARTE INTIMADA: Ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 6.900.867.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadana BLANCA PRINCE, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5071.-
MOTIVO: INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se inició la presente demanda, en virtud de las actuaciones presentadas en el asunto principal en fecha 05 y 19 de diciembre de 2016, por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, quien actúa en su propio nombre y representación de sus propios derechos e intereses, y demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, contra RAFAEL ROSALES NAVAS.-
En fecha 24 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 18 de diciembre de 2017, la apoderada judicial la parte intimada, consignó poder y se dio por intimada en nombre de su representado.-
En fecha 19 de diciembre de 2017, la apoderada judicial la parte intimada, consignó escrito donde promueve cuestiones pruebas, solicita la reposición de la causa, da contestación a la demanda y se acoge al derecho de retasa.-
-II-
Una vez narrado el íter procesal, éste Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa promovida, y dado el resultado de la misma, se emitirá pronunciamiento sobre la reposición de la causa, lo cual pasa hacer en ese orden y con base a las siguientes consideraciones:
DE LA INCOMPETENCIA:
En el escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, éste Tribunal observa que la representación judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, alegando la incompetencia del Tribunal para conoce de la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuso por diligencia y escrito en fechas 05 y 19 de diciembre de 2016, por el abogado ALEXANDER ESPINOZA, y admitido en fecha 24 de enero de 2017, por cuanto, a su criterio, este Juzgado perdió la competencia funcional, según la cual seria competente para conocer de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, en base a que para la fecha en que fueron estimados e intimados los honorarios, ya la causa principal había terminado por desistimiento de la acción y del procedimiento de fecha 17 de noviembre de 2016, el cual fue homologado en fecha 07 de diciembre de 2016.-
En tal sentido, se tiene que las cuestiones previas son aquellos medios de defensa o excepciones que puede alegar el demandado; apreciando quien se pronuncia, que ha establecido el Legislador en los artículos 346 ordinal 1º, y 349 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-
Artículo 349: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto días siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.-

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa relativa a la falta de su competencia alegada por la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, le resulta necesario citar la sentencia No. RC00089 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2003, donde señaló:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).-

Del contenido de la decisión antes transcrita, la cual quien decide acoge y aplica al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para que pueda ser ejercida por vía autónoma o por vía incidental, la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones judiciales, dependerá de la etapa procesal en que se encuentre el juicio de donde derivan.-
Ante lo ut supra señalado y siendo ese el criterio sostenido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sin mayor complicación, éste Tribunal concluye que la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado interpuesta por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, en su propio nombre y representación, debía ser interpuesta y tramitada por vía incidental, en consideración al momento en que fue anunciada, es decir, dado que abogado ALEXANDER ESPINOZA, procedió inicialmente en fecha 05 de diciembre de 2016, a estimar e intimar sus honorarios profesionales derivados de las actuaciones que realizó en nombre del ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, quien fungía como parte actora en el juicio principal por motivo de daños y perjuicios intentado contra la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB, en donde el actor desistió de la acción y del procedimiento de fecha 17 de noviembre de 2016, y fue homologado dicho desistimiento en fecha 07 de diciembre de 2016; por lo tanto, el juicio principal que dio origen a la presente incidencia, no se encontraba definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada la sentencia que le puso fin, pues data de fecha 07 de diciembre de 2016; toda las actuaciones antes referidas, constas en el presente cuaderno y en la pieza principal signada con el numero AP11-V-2016-000156, las cuales se aprecian por notoriedad judicial y por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.353 y 1.354 del Código Civil. Así se decide.-
Por las razones antes expuesta, éste Juzgado actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, referente a la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente éste Tribunal se declara competente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda de estimación intimación de honorario profesionales de abogado, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, contra el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, sustanciada por vía incidental; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Igualmente, del escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, éste Tribunal observa que la representación judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, también solicitó la nulidad del auto de admisión de fecha 24 de enero de 2017 y sus actos subsiguientes, y la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto de admisión, bajo el argumento que no se le dio a su poderdante, el lapso prudencial de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que éste aceptara el cobro, lo rechazara, alegara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa, con arreglo a lo establecido por la jurisprudencia, citando la sentencia No. RC000235 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1º de junio de 2011, y las sentencias Nos. 1217 de fecha 25 de julio de 2011 y 854 de fecha 17 de julio de 2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ante tales alegatos, procede éste Tribunal a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 257 del nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En este mismo orden de ideas, quien se pronuncia considera traer a colación lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.-
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de nulidad y la renovación del acto irrito”.-

De las normas ut supra señaladas, se puede observar que, el juez como director del proceso, a objeto de garantizar la estabilidad de los juicios, está facultado para reponer la causa al estado en que se haga necesario la renovación, siempre que éstos no hayan alcanzado el fin para el cual estaban destinados, y consecuentemente, ordenar la reposición de la causa, al estado de renovar el acto procesal que dio origen a la inestabilidad del proceso.-
Asimismo, es de observar que es criterio sostenido por nuestro Más Alto Tribunal en sus constantes y reiteradas jurisprudencias, donde está sentado la teoría sobre las nulidades procesales, que consisten en indagar si el acto sometido a impugnación satisface los fines prácticos que persigue, y en caso afirmativo es inoficioso acordar la reposición; toda vez que la reposición es una institución procesal creada con el fin practico de corregir errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso en Puridad de Derechos y cuando se hayan dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales a su validez. Mediante la nulidad se tiende a invalidar solamente los actos ejecutados para que vuelvan a efectuarse, enmendando los defectos que tenían.-
En armonía con lo antes señalado, cabe destacar que la nulidad y consecuente reposición que consagra nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 206, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:
• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;
• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;
• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;
• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-
De tal forma, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.-
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de abril de 2005, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, incoada por ROMAN EDUARDO REYES, en recurso de nulidad, Exp. No. 03-1380, Sentencia No. 1851, estableció:
“…Del análisis sistemático de la norma supra transcrita (Art. 206, 212 y 214 C.P.C.) se infiere, por interpretación en contrario cuales son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador. En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber:
i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto;
ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado;
iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella;
iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; y por último,
v) que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto…”.-

Igualmente, éste Tribunal señala lo establecido por el Legislador patrio en el artículo 245 del Código Adjetivo Civil vigente, el cual dispone:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado de que en la propia sentencia se determine”.-

En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, ha establecido que el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-

Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia Ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma supra citada, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta a alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de, a las disposiciones legales que se pretendan violar;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Aristides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.-
Es así como la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo según el principio establecido en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.-
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.-
Una vez narradas las anteriores consideraciones, quien emite pronunciamiento luego de la revisión del caso que nos ocupa, ha verificado que si bien es cierto el auto de admisión de fecha 24 de enero de 2017, le fijó el primer (1º) día de despacho siguiente a la citación del intimado, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, para que éste aceptara el cobro, lo rechazara, alegara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa; no es menos cierto que el intimado, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, al momento de hacerse parte promovió la cuestión previa resuelta en el punto anterior, entiéndase, promovió la cuestión previa relativa al falta de competencia de éste Juzgado en razón de la materia; y ante dicha actuación, la Norma Procesal Civil en el artículo 358 numeral 1º, le otorga al intimado, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, para que conteste la demanda, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución de dicha previa, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibido del oficio del Tribunal de Alzada, es decir, la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, una vez firme el presente fallo que resolvió la cuestión previa por él alegada en fecha 19 de diciembre de 2017, referente a la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuenta con el lapso de cinco (5) días de despacho para aceptara el cobro, lo rechazara, alegara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa. Así se decide.-
Así las cosas, ésta Juez considera que la reposición en fecha 19 de diciembre de 2017, por la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, es a todas luces una reposición inútil e inoficiosa, pues la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, se encuentra a derecho, y al haber promovido la cuestión previa referente a la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Legislador patrio le otorga un lapso un lapso para que ejerza sus defensas, con lo cual se estaría garantizando el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal y la tutela judicial efectiva. Así se decide.-
En razón de lo antes narrado éste Órgano Jurisdiccional en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de la Ley Adjetiva Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos del orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 15, 26 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 358 ejusdem, considera imprescindible declarar improcedente la reposición de la causa solicitada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, en consecuencia, éste Tribunal deja constancia que el intimado, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, cuenta con el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución a la última notificación que del presente fallo se haga a las partes, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibido del oficio del Tribunal de Alzada que resuelva dicho recurso, para aceptara el cobro, lo rechazara, alegara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del ya mencionado artículo 358 ejusdem; y así se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa alegada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, referente a la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Este Tribunal ES COMPETENTE en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente demanda de estimación intimación de honorario profesionales de abogado, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ESPINOZA, contra el ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, sustanciada por vía incidental.-
Tercero: IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la parte intimada, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS.-
Cuarto: Se deja constancia que el intimado, ciudadano RAFAEL ROSALES NAVAS, cuenta con el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la resolución a la última notificación que del presente fallo se haga a las partes, si no fuere solicitada la regulación de competencia, o dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al recibido del oficio del Tribunal de Alzada que resuelva dicho recurso, para aceptara el cobro, lo rechazara, alegara haber pagado o se acogiera al derecho de retasa, conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: SE CONDENA en costas a la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Sexto: SE ORDENA la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los días trece (13) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO
En esta misma fecha, siendo las 10:07 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO
Asunto : AH1B-X-2017-0000003
MBM/IQ/Jn3

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