Decisión Nº AH1B-X-2017-000011 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-04-2017

Número de expedienteAH1B-X-2017-000011
Fecha20 Abril 2017
PartesBANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.,BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A. VS. CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida Cautelar
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (20) de Abril de 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000011
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA BANCA Y FINANZAS, conforme al Decreto N° 2.181, de fecha 6 de enero de 2016, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.822 de esa misma fecha, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo N° 288-A-Sgdo., siendo su última modificación Estatutaria debidamente registrada en fecha 15 de julio de 2016, bajo el N° 44, Tomo N° 192-A Sgdo., por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° G-20009148-7; quien es la sucesora a título Universal del Patrimonio de las sociedades mercantiles BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES C.A.”, BANCO CONFEDERADO, S.A., C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL; BOLÍVAR BANCO, C.A., debido a la fusión por incorporación, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 682.09, de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329, de fecha 16 de diciembre de 2009; de la fusión por absorción de BANNORTE (BANORTE) BANCO COMERCIAL, C.A., fusión autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario), mediante Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344, de fecha 12 de enero de 2010, y de la fusión por absorción del BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., BANCO DE DESARROLLO, autorizada por la Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario mediante Resolución N° 106.16, de fecha 6 de junio de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.923, de fecha 10 de junio de 2016; acordada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Documento Constitutivo Estatutario de fecha 12 de mayo de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.951 de fecha 25 de julio del mismo año, facultado mediante Resolución de Junta Directiva N° 1-12-2014, Acta N° 12-2014, de fecha 4 de abril de 2014.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FELIX FERRER SALAS y ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.645.679, V-3.950.298, V-4.118.860 y V-6.597.218, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.610, 19.980, 25.032 y 45.021.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., domiciliada en la UD 304 de la zona industrial Los Pinos Transversal 2, Manzana 13, Parcela 16B, en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el Nro. 2, Tomo 96-A REGMERPRIBO; cuya última modificación consta inscrita ante el citado Registro, en fecha 18 de marzo de 2016, bajo el No. 35, Tomo 32-A REGMERPRIBO; e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nro. J-40599233-6, en su carácter de deudora principal, en la persona de su Presidente, ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, venezolano, mayor de edad, hábil, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.631.628, y a éste en su propio nombre con el carácter de Garante Hipotecario.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (EJECUCIÓN DE HIPOTECA).-
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la cual fue solicitada en el escrito demanda por la representación judicial de la parte demandante, sobre el siguiente inmueble: “Una parcela de terreno de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (970 Mts2), y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicado todo en la Parroquia Unare, UD 304 Zona Industrial Los Pinos, Avenida Principal, Manzana 13, Parcela 13-02, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar”; éste Juzgado pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La presente demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, fue presentada por el ciudadano FRANCISCO DE JESÚS HURTADO VEZGA, quien actuaba con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUSERVICIOS D&P, C.A., y del ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, la cual fue admitida a través del procedimiento intimatorio, tal y como se evidencia en el auto de fecha 8 de febrero de 2017; asimismo, constan a las actas del presente asunto, los siguientes recaudos:
• En original, Contrato de Préstamo y Garantías Hipotecarias, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao Estado Miranda, el día 16 de mayo de 2016, el cual quedó inserto bajo el No. 23, Tomo 27, folios 94 hasta 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 19 de mayo de 2016, inscrito bajo el No. 32, folio 201, Tomo 18 del Protocolo de trascripción de ese año. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.1895, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.11454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1896, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.11455, correspondiente al Libro Real del año 2014, Número 2011.4952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.5971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
• En copia simple, CERTIFICACIÓN CATASTRAL, de fecha 9 de mayo de 2016, expedida por la Alcaldía de Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• En original, Contrato de Certificación de Garantía de fecha 20 de mayo de 2016.-
• En original, Contrato de Préstamo Comercial de fecha 20 de mayo de 2016.-
• En original, Estado de Cuenta de fecha 18 de enero de 2017.-
• En original, Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2017, bajo el No. de Trámite 297.2017.1.521. No. de Matrícula 297.6.1.8.11454.-
• En original, Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 26 de enero de 2017, bajo el No. de Trámite 297.2017.1.522. No. de Matrícula 297.6.1.8.1439.-

Para fundamentar la solicitud de medida, la parte demandante citó lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.-
-II-
Ahora bien, a los fines de decidir respecto a la medida solicitada, ésta Juez observa lo siguiente:
En el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, nuestro Legislador patrio dispuso lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.-
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.-
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.-
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.-
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos”.-

Según la norma anteriormente transcrita, establece los requisitos de procedencia para el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, los cuales debe cumplir el demandante al momento de interponer la acción, y luego de presentada, el juez debe examinar cuidadosamente los extremos exigidos por el legislador, y si se encontraren llenos éstos, estará en el deber legal de decretar la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, notificando inmediatamente al Registrador respectivo de dicho acto procesal.-
En tal sentido, refiriéndonos al caso que nos ocupa, es de observar en primer lugar que el presente juicio versa sobre el EJECUCIÓN DE HIPOTECA, la cual consta en el documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día 19 de mayo de 2016, inscrito bajo el No. 32, folio 201, Tomo 18 del Protocolo de trascripción de ese año. Además quedó inscrito bajo el Número 2014.1895, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.11454, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1896, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.11455, correspondiente al Libro Real del año 2014, Número 2011.4952, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.5971 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, que corren en autos en original y que rielan desde el folio 19 al 29 del asunto principal; en dicho documento el ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, constituyó hipoteca convencional de primer a favor de la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre el inmueble objeto de la medida; aduciendo la parte actora que la demandada no ha dado cumplimiento a las obligaciones contraídas en el mencionado documento.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que se encuentran cumplidas las exigencias establecidas en la norma antes citada, en consecuencia, con fundamento en lo antes señalado y en el ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo Civil, éste Tribunal decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente inmueble: “…Constituido por una parcela de terreno de NOVECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (970 Mts2), y las bienhechurias sobre ella construidas, ubicado todo en la Parroquia Unare, UD 304 Zona Industrial Los Pinos, Avenida Principal, Manzana 13, Parcela 13-02, Puerto Ordaz, Parroquia Unare, Municipio Caroní del Estado Bolívar, unidad esta que constituye en el “PARQUE INDUSTRIAL LOS PINOS” y cuyo documento de Parcelamiento, con sus respectivas normas y modalidades, quedó protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 35, Tercer Trimestre de 1991 cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Lindero lateral derecho de la parcela en cuarenta y tres metros (43,00 Mts) con parcela 304-13-13-01; SUR: Lindero lateral izquierdo de la parcela en cuarenta y cinco metros (45,00 Mts) con la parcela 304-13-14; ESTE: Frente de la parcela en veintiún metros (21,00 Mts) con la avenida principal; OESTE: Lindero posterior de la parcela en veinticinco metros (25,00 Mts) con la parcela 304-13-02. Dichas bienhechurias constan de una sola estructura metálica de vigas de acero con techo de aluminio, paredes de bloque frisado y piso de concreto, todo ello constante de quinientos noventa y cinco metros cuadrados (595 Mts2) aproximadamente. En dicha estructura están constituidas dos (2) oficinas, tres (3) baños, ventanas y fachadas de vidrio y aluminio, tres bancos de transformadores de 27 KVA, techo de raso, lámparas de iluminación, central de incendio, tanque de almacenamiento de agua con capacidad de 22.000 litros, 4 portones de hierro y cerco eléctrico perimetral, paredón perimetral de bloque de cemento y frisado, sistema de detección y extinción de incendio. Fuera de la estructura con áreas comunes, existe un estacionamiento y una (1) caseta de vigilancia, y en la parte lateral izquierda un área de carga, descarga y servicio con piso de concreto y expuesta al ambiente. Al mencionado inmueble le corresponde el Código Catastral 07-01-01-06-304-351-013-015-002 y le pertenece al ciudadano JOHAN JOSÉ OSORIO GRAGIRENA, según consta en documentos protocolizados ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fechas 28 de mayo de 2009, bajo el número 2009.2510, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 297.6.1.8.1439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el 13 de agosto de 2009, bajo el Número 9, folio 38, Tomo 102 del Protocolo de Trascripción del año 2009 y en fecha 1 de octubre de 2013, bajo el Número 2009.2510, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1439 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009…”. Así se decide.-
A los fines de la práctica de la presente medida, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, se libró oficio.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/RB.
ASUNTO: AH1B-X-2017-000011
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2017-000027

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