Decisión Nº AH1B-X-2017-000015 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-11-2017

Número de expedienteAH1B-X-2017-000015
Fecha14 Noviembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesLUCIE LOLA DE PROSPERI DALMASO VS. RENATA TARQUINI PALUMBI
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000015

PARTE ACTORA: Ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERI DALMASO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, titular de la cédula de identidad No. E-52.713 y Pasaporte No. 707546376, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad de comercio INVERSIONES 2005-1Y, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal y Estado Miranda) en fecha 22 de junio de 2005, bajo el No. 39, Tomo 1123 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALEJANDRO RODOLFO YEMES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.117.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.537.253.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA SABRINA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 129.223.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (DAÑOS Y PERJUICIOS).
-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de demanda, por la representación judicial de la parte actora, esta Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por la ciudadana LUCIE LOLA DE PROSPERI DALMASO, actuando en su propio nombre y representación de la Sociedad de Comercio INVERSIONES 2005-1Y, C.A., debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO RODOLFO YEMES, contra la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 15 de octubre de 2015, acompañando la parte actora su demanda con los siguientes documentos:
• Copia Simple marcada con la letra (A) del Acta Constitutiva, celebrada entre la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la cédula de identidad Nro. E-52.713 y el ciudadano FEDERICO CAROLI DROVANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.773.177, en fecha 22 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, autenticado bajo el Nº 39, Tomo 1123-A.
• Copia Certificada marcada con la letra (B) del documento de Propiedad presentado en el Registro Público Segundo Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1983, bajo el Nro. 49, Tomo 6, Protocolo 1.
• Copia Certificada marcada con la letra (C) del Acta de Defunción, del ciudadano TOMASO TARQUINI ZENOBI, venezolano, mayor de edad, cuyo último domicilio fue la ciudad de Téramo, Italia, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.160.514.
• Copia Simple de los Recortes de Prensa que reseña el caso marcado con la letra (D).
• Copia Certificada marcada con la letra (E) del Documento de Venta, celebrado entre la ciudadana LUCIA LOLA LILIAN DE PROSPERIS DALMASO, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la cédula de identidad Nro. E-52.713 y la ciudadana RENATA TARQUINI PALUMBI, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.253, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nro. 1077, Tomo AR-1, Protocolo Real.
• Copia Certificada marcada con la letra (F) del libelo de la demanda con motivo de Nulidad de Venta, ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-2012-000835.
• Copia Certificada marcada con la letra (G) del cuaderno especial de Tacha, signado con el Nro. AH14-X-2013-000005, por ante el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Simple marcada con la letra (H) de la Experticia Técnica realizada tanto por la División de Documentología y de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
• Copia Certificada marcada con la letra (I) de la sentencia definitiva declarada Con Lugar por el Tribunal Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de marzo de 2014.
• Copia Certificada marcada con la letra (J) de la Orden de Aprehensión contra la ciudadana RENATA TARQUINI OALUMBI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.537.253.
• Copia Simple marcada con la letra (K) del Documento de Propiedad del Mini Centro Colinas, registrado ante el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 2, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 04 de agosto de 2005.
• Copia Simple marcada con la letra (L) del Documento de Propiedad Originario y Copia de Declaración Sucesoral.

Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del Juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 del Código Ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
Por tales razones es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
PARÁGRAFO TERCERO.—El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de Junio de 1.997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito, es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de Enero de 1.997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de Diciembre de Abril de 2.001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio, solicita el decreto de una cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.
En el caso bajo análisis, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa lo siguiente:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la sentencia definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos de la parte demandada durante ese tiempo, tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, este Tribunal observa para el caso de marras, es ventilando por el procedimiento ordinario toda vez que se trata de una demanda por motivo de daños y perjuicios, pretendiendo la parte actora que se le paguen unos presuntos daños y perjuicios derivados de una actividad ilícita y dañosa que se las atribuye a la parte demandada, por lo que es evidente que si resulta procedente tal pretensión, generaría el pago de una cantidad de dinero, motivo por el cual considera ésta Juez que lo establecido en el artículo 585 ejusdem, referente al periculum in mora, se encuentre debidamente probado. Y así se establece.
Por su parte, el fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En este sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la sentencia definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.
En este sentido, este Tribunal considera que en la etapa prematura que no encontramos en éste proceso, pasar a verificar en las actas que conforman el expediente y en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, la constitución de la presunción grave del derecho reclamado, pudiera considerarse que se éste prejuzgando sobre el fondo del asunto planteado. Por lo que a criterio de esta Juez, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al fomus boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así se establece.
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que no se encuentran lleno este extremo exigido por la Ley Adjetiva Civil, referente al decreto de medidas cautelares, y al ser concurrentes los requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no se encuentran debidamente probados en el presente caso, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre solicitada por la parte actora en el escrito de demanda. Y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Exp. Nro. AH1B-X-2017-000015
MBM/IQ/Yuleika*

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