Decisión Nº AH1B-X-2017-000008 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAH1B-X-2017-000008
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, VS.
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000008
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.776, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos, y en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDMUNDO ARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.117.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 50, tomo 243-A; y el ciudadano ROBERTO AROCHA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.537.572.-
APODERADOS JUDICIALES DE PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A.: Ciudadanos CARLOS MEDERICO y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107 y 84.877.-
APODERADOS JUDICIALES DE ROBERTO AROCHA SALAZAR: Ciudadanos MARIA AEJANDRA SALAZAR NOGUERA y AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 70.797.-
-I-
Se inició el presente proceso mediante escrito de fecha 22 de febrero de 2017, presentado por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., denunció la existencia en la causa de fraude procesal atribuyéndoselo a los actos realizados por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y por el ciudadano ROBERTO AROCHA SALAZAR, y consignó los recaudos a los fines de sustentarlo.-
En fecha 06 de marzo de 2017, éste Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de fraude procesal.-
Por auto de fecha 09 de marzo de 2017, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordeno abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la ultima de las notificaciones de las partes.-
En fecha 14 de marzo de 2017, quedó tácitamente notificada la parte co-demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y solicitó se declare inadmisible el fraude procesal.
En fecha 15 de marzo de 2017, a través de diligencia estampada por la apoderado judicial de la parte actora, ésta quedó tácitamente notificada.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2017, se agregó y se admitió las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora el 15 de marzo de 2017.-
En fecha 23 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., consignó escrito de contestación al fraude procesal.
Por último, el día 28 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicito se dicte sentencia.
-II-
Establecido como ha quedado el trámite procesal llevado en el presente asunto y estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en el mismo, quien emite pronunciamiento pasa a decidir en punto previo, sobre la inadmisibilidad de la demanda, bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO:
Partiendo de los hechos alegados en el escrito que dio inicio a la presente incidencia, éste Tribunal luego de su revisión, verificó que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., denunció la existencia de fraude procesal, atribuyéndoselo a los actos realizados en el expediente No. AP11-V-2011-000051, aperturado a raíz de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., representada por los ciudadanos CARLOS MEDERICO y ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, contra su persona y de su representada, LA cual fue declarada inadmisible mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y donde las partes, el documento fundamental, y el objeto de la pretensión eran idénticos a los perseguidos en la causa principal número AP11-V-2011-000061 llevada por este Tribunal. Asimismo, alegó el denunciante, que el fraude procesal también deviene de los actos realizados por el ciudadano ROBERTO AROCHA SALAZAR, representado por los ciudadanos MARIA AEJANDRA SALAZAR NOGUERA y AMERICO MARQUEZ CUBILLAN, en el ya mencionado asunto principal AP11-V-2011-000061, y por la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., y sus representantes judiciales.-
De la misma manera, ésta Juez aprecia que en el transcurso del presente asunto, ROBERTO AROCHA SALAZAR, a través de su apoderada judicial, en fecha 23 de marzo de 2017, alegó la cosa juzgada.-
Una vez narrado lo anterior, éste Tribunal considera necesario señalar lo que el Legislador patrio señaló en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.-

En cuanto al procedimiento de fraude procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-839, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente No. 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), en cuanto a la figura del FRAUDE PROCESAL, señaló lo siguiente:
“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.-
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.-
En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes.-
Pretender que la víctima no pueda pedir en juicio ordinario autónomo, la nulidad de los diversos y concatenados procesos fraudulentos preparados para perjudicarla, obligándola a pedir la nulidad en cada uno de ellos, cuando allí no podrá probar el fraude, ni la colusión, dentro del lapso fijado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previsto para las necesidades del procedimiento, y el cual tiene una limitada articulación probatoria de ocho días de despacho, es entronizar el dolo y premiar a los litigantes de mala fe.-
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.-
(...Omissis...)
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.-
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.-
(...Omissis...)
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.-
(...Omissis...)
La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.-
(...Omissis...)
Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.-
(...Omissis...)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.-
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.-
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada...” (Resaltado de la Sala).-
La jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos y conclusiones son compartidas por esta Sala de Casación Civil, establece la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal:
1) por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y
2) por vía autónoma, cuando el mismo se configura por la existencia de varios juicios, en apariencias independientes, que se traman con la intención de formar una unidad fraudulenta.-
En ambos casos un factor determinante en la tramitación es el contradictorio y el lapso probatorio. El simple accionar y presentación de alegatos tendientes a demostrar la existencia de un fraude procesal, no puede suponer la toma de una decisión por el jurisdicente, ya sea vía incidental o autónoma, sin antes garantizar a las partes sus derechos de defensa, evidenciado en la oportunidad de contradecir lo alegado y la oportunidad de promover las pruebas que a bien estimen pertinentes en la demostración de los hechos alegados.-
Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.-
Mientras que si el fraude es cometido por el impulso y tramitación de varios procesos, también fraudulentos, éste deberá accionarse a través de una demanda autónoma, donde los medios de defensa y lapsos son más amplios…”.-

En la jurisprudencia ut supra narrada, la cual éste Tribunal la acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 de la Norma Adjetiva Civil, se constata que, el procedimiento de fraude procesal, es un medio otorgado a aquella persona que ha sido victima de maquinaciones y artificios, realizados en el curso de un proceso o de varios, destinados a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio de una de las partes o de un tercero; adicionalmente se evidencia que, cuando el fraude ocurra dentro de un sólo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, y no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad; pero cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en componenda actúan cercando a la víctima y son distintos, a excepción la víctima, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes y se puedan revisar todos los juicios.-
Así las cosas, quien se pronuncia al subsumir al caso que nos ocupa, el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de justicia antes citado, considera que debe el denunciante del fraude acudir a la vía autónoma y no a la vía incidental, toda vez que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede apreciar con meridiana claridad, como ya se señaló, que el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA, actuando en su propio nombre y representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., denunció la existencia de fraude procesal, atribuyéndoselo a los actos realizados tanto en el expediente No. AP11-V-2011-000051, tramitado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como en la causa principal número AP11-V-2011-000061 llevada por este Tribunal, por diferentes sujetos procesales y sus representantes judiciales, en contra de ellos. Así se establece.-
En tal sentido, ésta Juez al haber establecido lo precedente, considera necesario citar el fallo Jurisprudencial proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, que es del tenor siguiente:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.-
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.-
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.-
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

En el mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, en la que estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.-
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.-
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.-
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.-
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.-
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.-

En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.-
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.-
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.-
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.-
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.-
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.-
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-

En las citadas jurisprudencias, las cuales acoge éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que, si bien es cierto que las partes, en especial la parte demandada, tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas, las causales de inadmisibilidad de la demanda, como cuestión previa o defensa de fondo; no es menos cierto que, forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.-
No obstante, éste Tribunal al aplicar al presente asunto las jurisprudencias y las normas antes citadas, advierte que el objeto del presente proceso, es la declaratoria de un fraude procesal derivado de dos procesos distintos, tramitados ante tribunales diferentes y perpetrado por los artificios realizados por diversos sujetos procesales, lo cual lo hace inadmisible a la luz de la norma y la jurisprudencia citada, al no cumplir con los requisitos de existencia o de validez que le exigen la Ley y los principios generales del derecho procesal, para instaurar la vía procesal idónea para tal reclamación de fraude procesal, que no es otra que la vía autónoma principal, cuyo incumplimiento hace rechazable o inadmisible. Así se decide.-
Con fundamento en los argumentos legales y doctrinarios antes expuestos, así como al haberse advertido el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de toda demanda, le resulta necesario a éste Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión del día 09 de marzo de 2017, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio uno (01) inclusive, al folio ciento ochenta (80) inclusive, por consiguiente le es forzoso a ésta administradora de justicia declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por vía incidental, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.776, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos, y en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126-A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 50, tomo 243-A; y del ciudadano ROBERTO AROCHA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.537.572, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN del día 09 de marzo de 2017, y todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio uno (01) inclusive, al folio ciento ochenta (80) inclusive.-
Segundo: INADMISIBLE de la presente demanda por motivo de FRAUDE PROCESAL, incoada por vía incidental, por el ciudadano JUAN MANUEL DE LIMA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.240.419, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 11.776, actuando en su propio nombre y en sus propios derechos, y en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACHINERY 923, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2005, bajo el No. 60, Tomo 1126-A, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y DESARROLLOS OV 37675, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el No. 24, Tomo 1262-A; cuya ultima modificación estatutaria fue registrada en fecha 18 de noviembre de 2010, bajo el número 50, tomo 243-A; y del ciudadano ROBERTO AROCHA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.537.572, por encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo previsto en el artículo 341 del Código Adjetivo Civil.-
Tercero: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 11:02 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-X-2017-000008.
Asunto Principal: AP11-V-2011-000061.
MB/PQ/mp

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