Decisión Nº AH1B-X-2015-000023 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-02-2017

Fecha21 Febrero 2017
Número de expedienteAH1B-X-2015-000023
PartesRADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ VS. FLORENTINA ARACELIS HERRERA Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000023
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.523.970.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA, LOBARDO SUBERO, GUSTAVO ADOLFO HANDAM y CARLOS MATOS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.887.147, V-6.212.086, V-11.313.204 y V-16.030.073, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.997, 53.042, 78.275 y 123.505, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, y los herederos desconocidos del de cujus OTOKAR KONDRAT POPOVIC, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.087.707.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LUGO CORDERO, LUIS DANIEL BELISARIO ESCALANTE, ANDRES NUÑEZ LANDAEZ, GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, LUIS ANTONIO SIFONTES ROJAS, FLOR MARINA JIMENEZ y JUAN JOSÉ NIÑO SILVERIO, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.389, 123.789, 123.815, 62.632, 151.175, 219.082 Y 113.995, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de mayo de 2015).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante escrito libelar presentado por los Profesionales del Derecho RAMIRO SIERRAALTA y LOBARDO SUBERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.977 y 53.042, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana RADMILA ELENA KONDRAT DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.523.970, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, y previas las formalidades de distribución, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Admitida como fue la demanda en fecha 06 de mayo de 2015, procedió abrir el cuaderno de medidas, asimismo en fecha 21 de mayo de 2015, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bien inmueble que se transcriben a continuación:
1: “…Constituido por un (1) apartamento Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Tienen un área techada aproximada de Ciento Sesenta y Dos Metros Cuadrados con sesenta y Cinco Decímetros (162,65 Mts2), de los cuales ciento metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (100,65 Mts2), corresponden a la plata baja y de estos cuarenta y cuatro metros con treinta y nueve decímetos cuadrados (44,39 Mts2) corresponden a una doble altura; y ochenta y conco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (85,55 Mts2), a la plata alta, en los que está incluido un área de terraza descubierta de aproximadamente veintitrés metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (23,55 Mts2), en la planta alta. Los linderos generales de la planta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Apartamento Pent House H (PH-H) y pasillo peatonal del Edificio B. los linderos de la planta alta son los siguientes: NORTE: Apartamento Pent House F (PH-F) del Edificio B; SUR: Fachada Sur del Edificio B; ESTE: Fachada Este del Edificio B; y OESTE: Vacío y Planta Alta Apartamento Pent House H (PH-H) del Edificio B. dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: en la planta baja del apartamento está conformado con un estar o recibo de acceso y escalera que asciende a la planta alta, salón estar integrado al comedor, un (1) balcón con jardinera frente al salón comedor, cocina, un (1) dormitorio con vestier, baño y área externa para equipo de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. La planta alta se encuentra conformada por un (19 dormitorio con vestiré, baño y área externa para equipos de aire acondicionado, un (1) baño auxiliar. A dicho apartamento le corresponde sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de copropietarios, una alícuota de Tres Enteros con Ciento Treinta Milésimas Por Ciento (3,130%); y le han sido asignados en uso exclusivo los puestos de estacionamientos de vehículo simples números tres (03), catorce (14) y veintiocho (28) ubicados en la planta Sótano Uno (M-09/S1). El apartamento se encuentra distinguido con el número de Catastro No. 3-551-1404 y está sujeto al Régimen de Propiedad Horizontal, según consta en documento de Condominio del Edificio, protocolizado ante la Oficina de registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, el día 4 de mayo de 2012, bajo el No. 47, Folio 593 del Tomo 20, del Protocolo de Trascripción del Año 2012, su aclaratoria la cual se encuentra protocolizada en fecha 3 de septiembre de 2012, bajo el No. 29, Folio 187 del Tomo 38, del Protocolo de Trascripción del Año 2012. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN TRES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2013, bajo el No. 10, Tomo 80-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Público de Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 2012, bajo el No. 2012.3178, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 243.13.19.1.9157 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”.

2: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número UNO-B (1-B), ubicado en la Planta Primera, del Edificio denominado “Residencias Emely Plaza, este último localizado en la avenida Buenos Aires, de la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiene una superficie aproximada de Ciento Cuatro Metros Cuadrados con Dos Decímetros Cuadrados (104,02, Mts2); consta de: salón, comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporados, un (1) dormitorio auxiliar, un (1) estudio, un (1) baño auxiliar, y cocina-lavadero, se halla alinderado así: NORTE: Ducto de basura, foso del ascensor y área de circulación a donde llegan las escaleras generales del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: fachada Este del Edificio, que es su frente; y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, que es su fondo; le corresponde un porcentaje de condominio de Siete con Cuarenta y Ocho Centésimas Por Ciento (7,48%) sobre los derechos y obligaciones comunes; e igualmente le corresponde la propiedad de Dos (2) puestos de estacionamiento demarcados con los números quince y veintitrés (15 y 23), ubicados en la Plata Semisótano, siendo estos cubiertos y uno detrás del otro, además le corresponde la propiedad de un (1) maletero demarcado con el numero y letra uno-B (1-B), que se encuentra detrás del puesto de estacionamiento No. 23, ubicado en la Plata Semisótano; todos del mismo Edificio, y los cuales forman un todo indivisible con el apartamento. El mencionado inmueble, le pertenece a la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.943.559, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 1993, bajo el No. 23, Tomo 31, Protocolo Primero…”

3: “…Constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, Parcelas distinguidas con los Nos. 206/07-01-02-03-04-05-06-025-026 y con el No. Catastral 206-07-001. el apartamento es tipo tres (3), y tiene un área aproximada de Cincuenta Metros Cuadrados con Cuarenta Decímetros (50,40 Mts2), con un área adicional en la jardinera de Ocho Metros Cuadrados con Setenta y Seis Decímetros Cuadrados (8,76 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) salón estar integrado a la cocina, un (1) dormitorio principal con vestier, un (1) baño interno con lavandero, una (1) jardinera frente al salón de comedor, área externa para equipo de aire acondicionado. Al aludido apartamento, le corresponde un porcentaje de condominio de Cero Enteros con Setenta y Siete Centésimas Por Ciento (0,77%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del condominio y está comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: Vacío Interno; SUR: Apartamento Tipo 3, Uno-H (1-H); ESTE: Pasillo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del Edificio. Al mencionado apartamento, le corresponde un (1) puesto de estacionamiento, el cual está ubicado en el Semisótano del edificio, está identificado con el número siete (7), así mismo, le corresponde un (1) maletero el cual está ubicado en la planta baja y se encuentra identificado con la letra y el número M-Trece (M-13), con un área aproximada de Tres Metros Cuadrados con Sesenta y Seis Decímetros Cuadrados (3,66 Mts29. todo según consta de documento de Condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 1, Tomo 10, Protocolo Primero y Aclaratoria al documento de Condominio registrada por ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2004, bajo el No. 50, Tomo 9, Protocolo Primero. El mencionado inmueble, le pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES KOVIN DOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 59, Tomo 75-A-Sgdo, según consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el No. 49, Tomo 3, Protocolo Primero…”.

Por auto dictado en fecha 11 de junio de 2015, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nro. 215-2015-211, de fecha 08/06/2015, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha dieciséis (16) de febrero de 2016, la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, formuló oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015, alegando en que dos (02) de los inmuebles fueron adquiridos a favor de las sociedades mercantiles INVERSIONES KONVIS DOS C.A. e INVERSIONES KONVIN TRES C.A., quienes no han sido parte en el presente proceso judicial ni han sido emplazadas, como quiera que la acción incoada fue una “acción mero declarativa de concubinato” en contra de FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, en su condición de persona natural, por lo que es forzoso concluir que dichas empresas no tienen interés o cualidad para intervenir en este juicio. Asimismo, en relacion al apartamento distinguido UNO-B (1-B) ubicado en la primera planta de “Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, es un bien propio que adquirió estando divorciada y no se evidencia del escrito libelar ni de las pruebas acompañadas el Fomus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, no existe un documento autentico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama.
Que no se evidencia del escrito libelar ni de las pruebas acompañadas el FUMUS BONIS IURIS o apariencia de buen derecho, no existe un documento auténtico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama, que la demandante haya demostrado algún hecho que pretenda burlar o desmejorar la efectividad de una eventual sentencia o que pueda hacer ilusoria la ejecución de la misma. (Omissis…)
Por lo que considera improcedente intentar cualquier acción patrimonial o cautelar que afecten los bienes propios de la demandada, cuando no existe la declaración judicial a que se refiere la jurisprudencia arriba transcrita y no estén llenos los requisitos que ordena la Ley procesal al respecto., por lo que en razón a los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, solicitó se declare Con Lugar la oposición y se revoque las medidas de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fecha 21/05/2015, las dos primeras en perjuicio de Dos (2) terceros que no son partes en el proceso; y la última, sobre un bien propio como lo señala la representación judicial de la parte demandante.
-II-
Constituye principio fundamental en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la incidencia cautelar, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones: el artículo 602 del Código Adjetivo Civil dispone lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.

De la norma antes transcrita se constata, que en el lapso de la articulación probatoria, la parte demandada no promovió prueba alguna.
-IV-
MOTIVA

Para decidir sobre la oposición a las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015, corresponde a esta Juzgadora analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida, por lo que quien aquí decide considera que el ejercicio del juez en la potestad cautelar que le reconocen las leyes adjetivas debe preservar el sentido instrumental de las mismas, esto es, la adecuación entre medida y objeto tutelado por la ley que se pretende proteger con la cautela mientras se tramita el juicio, lo cual dentro de la doctrina es denominado razonabilidad de la medida.

Ese poder cautelar del juez debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren; y, por ello sólo se decreta la medida cuando existen en autos, medios que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), así como presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).

Ahora bien, el artículo 585 eiusdem regula, en específico, la situación que se plantea en estos autos y al respecto reza parcialmente citado, lo siguiente:
“...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”.

En este sentido, este Tribunal observa que la opinión doctrinaria emanada del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

De una lectura del anterior criterio doctrinario, se desprende que el peligro en la mora puede estar basado en dos motivos distintos. Uno de ellos consiste en la tardanza del proceso judicial venezolano, producto de la congestión del sistema judicial, el cual tiene sus orígenes en el crecimiento demográfico experimentado por esta Nación, el cual ha aumentado geométricamente las controversias que han de ser resueltas por los órganos jurisdiccionales en cumplimiento de su función constitucional de administrar justicia. Lo anterior, ha resultado en la tardanza de la resolución de las causas sujetas al conocimiento de los Tribunales de la República. Este motivo es un hecho notorio, constante en el tiempo, y por lo tanto se encuentra eximido de ser probado. Un segundo motivo lo constituyen los hechos realizados por el demandado, que pongan en evidencia la voluntad del mismo de evadir los efectos de la sentencia definitiva y dejar ilusorio el dispositivo de la misma. Para alegar este motivo es necesario que sea acompañado de los elementos de convicción necesarios para formar dicha presunción. Estos dos requisitos anteriormente señalados, deben ser concurrentes, y la sola existencia de uno de ellos aisladamente, no da lugar para que el decreto proceda.
Al respecto esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2004, en el caso de la incidencia de medidas de protección cautelar seguida por Warner Lambert Company, contra Laboratorios Leti, S.A.V., Genéricos Venezolanos S.A. (GENVEN S.A.), Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A. y Meyer Productos Terapéuticos, S.A., indicó lo siguiente:
“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes... En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada a la autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

“El maestro Piero Calamandrei también se refiere a la diferente naturaleza del proceso cautelar respecto del principal, al expresar que “... no tomándose nunca en consideración, dentro del juicio principal, la existencia de las condiciones de la acción cautelar (apariencia del derecho; estado de peligro del derecho aparente), ya que el juicio principal tiene su origen en una acción diversa, no se puede, por tanto, considerar la providencia que declara la inexistencia del derecho principal como declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y, por tanto, como revelación de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y actuada”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina 1984, pág.83; negritas de la Sala).

Más recientemente, la doctrina española también admitió la diferencia existente entre ambos procesos, al señalar que “...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre... pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

Este Juzgado acoge los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos. (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, es de observar que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos, en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido. De lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia.

Es menester señalar que es de la exclusiva potestad de los jueces, acordar o negar cualquier medida preventiva y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal. La concesión de las medidas preventidas, tiene como finalidad asegurar a la parte demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano jurisdiccional, en el caso especifico de la medida de prohibición de enajenar y gravar, ésta tiene como finalidad asegurar la eficacia y el eventual resultado del juicio, y el Juez deberá verificar que estén llenos los requisitos contemplados en el artículo 585, que no son más que el fomus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el efectivo riesgo de que la duración del proceso pueda causar la insatisfacción del derecho reclamado, haciendo ilusoria la ejecución del fallo.
Sin embargo, observa este Tribunal que las sociedades mercantiles INVERSIONES KOVIN DOS, C.A. e INVERSIONES KOVIN TRES, C.A., son unos terceros, es decir es una persona jurídica distinta de la natural, que no ha participado directamente en el negocio jurídico que estuvo vinculado al inicio del proceso judicial del cual se derivó la medida cautelar decretada, es decir, no es sujeto de la relación jurídica existente entre las partes en litigio en este juicio.
Distinto es el caso de una persona natural o jurídica que sea parte en un juicio, ya que allí es aplicable el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá suspender la medida, como se establece en el Artículo 589”.

De tal manera que Importa tener en cuenta que el término “Parte” a la que hace alusión el legislador en el precepto indicado anteriormente, en riguroso sentido técnico está orientado a señalar los sujetos de derecho de una determinada relación procesal. De igual manera de una interpretación restrictiva de dicho término respecto de las medidas cautelares, se concluye que el término “Parte” no incluye a los terceros, que pueden oponerse según su libre arbitrio o bien por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, o bien proceder conforme a los numerales 1º y 2º del artículo 370 eiusdem.
Desde el punto de vista procesal, el tercero es quien no ha sido parte en la causa. Los terceros solamente pueden intervenir en un proceso utilizando los recursos y procedimientos admitidos por la ley, antes expresados. El tercero, en principio, es aquél que no figura ni como actor ni como demandado. Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha señalado que cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, se debe establecer que ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que si bien no se le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales para oponerse--, si se le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica.
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación así:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

Distinto es la situación en el caso del derecho social, agrario y administrativo y contencioso tributario en donde si resulta posible practicar medidas cautelares nominadas e innominadas a una empresa que sea un tercero dentro de un juicio.
En el presente caso, se evidencia que este Tribunal decretó dos (2) medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles pertenecientes a las empresas “INVERSIONES KOVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” en vista de la identidad existente entre la demandada FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559 y el representante legal de la referida empresa, lo cual se prestó a confusión. Sin embargo, en vista de que, como ya se ha explanado anteriormente, como quiera que en casos similares la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que hay una clara diferenciación entre la persona jurídica de la persona natural, la solicitud de revocatoria de las medidas decretadas presentada por abogados representante de la empresa “INVERSIONES KOVIN DOS, CA, y INVERSIONES KONVIN TRES, CA,” está enmarcada dentro de los parámetros legales que la hacen procedente, de lo que se colige que las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015, deben ser revocadas y en consecuencia liberarse los bien consistente a los inmuebles identificado de la siguiente manera:
1) un (1) apartamentos Dúplex Pent House, distinguido con las letras G(PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2) un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Ahora bien, en cuanto al apartamento distinguido UNO-B (1-B) ubicado en la primera planta de “Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos, la parte demandada, debe rebatir los hechos alegados por el demandante en su libelo, que sirvieron de base para que el juez decretara la medida, por lo que considera quien aquí decide que la parte demandada no demostró y enervó dichos fundamentos, solo se limitó a fundamentar la oposición manifestando que dicho inmueble es un bien propio que adquirió estando divorciada, que del escrito libelar ni de las pruebas acompañadas no se evidencia el Fomus Bonis Iuris o apariencia del buen derecho, que no existe un documento autentico o público que respalde los argumentos de la supuesta existencia de un concubinato o unión estable de hecho, que no existe peligro de daño o presunción grave del derecho que se reclama; alegatos que no pueden tomarse en consideración, en razón que la medida decretada esta destinada a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia; motivo por el cual resulta forzoso para este Tribunal Declara Parcialmente Con Lugar, la Oposición formulada por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, a la medida de Prohibición Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de mayo de 2015, y mantener en consecuencia, el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2015, solo en lo que respecta al apartamento distinguido UNO-B (1-B)ubicado en la primera planta de “ Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana FLORENTINA ARACELIS HERRERA DE KONDRAT, titular de la cédula de identidad Nº V-11.943.559, actuando en su propio nombre y en representación de INVERSIONES KOVIN DOS, CA, e INVERSIONES KONVIN TRES, CA, debidamente asistida por el abogado ANDRÉS NÚÑEZ LANDÁEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.815, a las medidas de Prohibición Enajenar y Gravar decretadas en fecha 21 de mayo de 2015.
SEGUNDO: En consecuencia, del anterior pronunciamiento se revocada las medidas relativas a los inmuebles identificado de la siguiente manera:
1) un (1) apartamentos Dúplex Pent House, distinguido con las letras G (PH-G), ubicado en los niveles Planta Piso Seis (P6) y Planta Piso Siete (P7), del Edificio denominado “B”, niveles estos que se comunican a través de una escalera interna del apartamento del edificio “Residencias Vista Classic”, este último localizado en la calle B de la etapa I, de la Urbanización Lomas del Sol, Sector El Paují, Jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
2) un (1) apartamento destinado a vivienda identificado con el número y la letra UNO-I (1-I), ubicado en el Piso Uno (P1) del Edificio denominado “Primera Etapa o Torre A”, que forma parte del Conjunto Residencial “Residencias Alameda Classic”, este último localizado en la Urbanización El Retiro, Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Asimismo, ratifica la medida de Prohibición Enajenar y Gravar, decretada en fecha 21 de mayo de 2015 solo en lo que respecta al apartamento distinguido UNO-B (1-B)ubicado en la primera planta de “ Residencia Emily Plaza”, en la avenida Buenos Aires de la urbanización Los Caobos.
No hay condenatoria en costas en virtud de la Naturaleza del Fallo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente decision.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de febrero de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 9:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-X-2015-000023

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