Decisión Nº AH1B-X-2016-000050 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-03-2017

Fecha27 Marzo 2017
Número de expedienteAH1B-X-2016-000050
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesIMAGEN REAL STATE, C.A. VS. SARA MIREYA PALACIOS MACHADO Y PEDRO FELIPE RADA Y OTRO.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoTercería
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000050
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: IMAGEN REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 2-A-Sgdo.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SARA MIREYA PALACIOS MACHADO y PEDRO FELIPE RADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.839.117 y 10.784.727, respectivamente; la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, bajo el Nº 1, Tomo 32-A.
MOTIVO: TERCERÍA
I
Recibe este Tribunal el libelo conjuntamente con los recaudos que anteceden, con motivo de demanda de TERCERÍA fundamentada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la Profesional del Derecho SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., presentada en fecha 21 de Noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial.
A los fines de emitir pronunciamiento en la presente demanda, esta Juzgadora pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
La presente acción de tercería fue presentada por la Abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.574 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, quien se presenta manifestando ser Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 2-A-Sgdo., mediante la cual propone TERCERÍA contra la ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.117, en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio que se reclama su pago en la causa principal; la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A; y PEDRO FELIPE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.727.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que cursa al folio 443 del Cuaderno Principal signado con el Nº AP11-M-2011-000012, diligencia de fecha 21 de Julio de 2016, presentada por los abogados WILHEM ARMANDO FABIAN y JUAN CARLOS HADID, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.581.066 y V-6.913.108, respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.860 y 45.655, quienes actúan como interventores judiciales designados y juramentados por el Juzgado Sexto Estatal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Mayo de 2014, de acuerdo a la Causa Judicial Penal Nº 06C-19.028-14 nomenclatura del citado Tribunal Penal, quienes actúan con las facultades que le fueron otorgadas como Junta Directiva y Asamblea de las empresas Intervenidas (entre las cuales se encuentra IMAGEN REAL STATE), por estar vinculada con la persona natural FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, mediante la cual revocan todos los poderes judiciales de representación que le fueron otorgados a los abogados JANETH COLINA, GERAL BUENAVIDA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y SHIRLEY CARRIZALEZ, expresando que los mismos fueron otorgados sin la aprobación y consentimiento de la junta interventora. Asimismo observa esta Juzgadora, que por diligencia de fecha 27 de Octubre de 2016, fue consignado al Cuaderno Principal, copia certificada del documento poder otorgado por las Abogados WILHELM ARMANDO FABIANI COVA, JUAN CARLOS HADID TARBAY, CAROLINA IGUARO HERNANDEZ y ALEJANDRO EDGARDO RUVIRA DEL RÍO, titulares de las Cédulas de Identidad V.3.581.066, V-6.913.108, V-10.513.588 y E-81.324.273, respectivamente, quienes actuando con el carácter de Representantes de la Junta Interventora del Grupo Imagen, designada por el Juzgado Sexto Estatal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según acta de juramentación de fecha 13 de Mayo de 2014, al Abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.233.786, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.766, para que represente a las sociedades mercantiles que conforman un conglomerado perteneciente al denominado de manera publicitaria como Grupo Imagen o Grupo Fraiz Trapote-Belisario, entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A.
II
Ahora bien, en virtud del principio de conducción del proceso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la solicitud, previas las consideraciones siguientes:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el reclamante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley, cuyos requerimientos también se extienden a los procedimientos no-contenciosos y jurisdicción voluntaria, en atención de lo dispuesto en el artículo 899 ejúsdem.

En lo que atañe al contenido y alcance del 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 333, dictada en fecha 11.10.2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente N° 99-191, caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto y otro, determinó lo siguiente:

“…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda o solicitud en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:
“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Juzgadora que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de lo antes expuesto, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1077, dictada en fecha 22.09.2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-1289, caso: Servio Tulio León Briceño, precisó lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.

Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. (269), constituye el núcleo del derecho subjetivo.
Pero puede existir interés jurídico que no corresponda a ningún derecho subjetivo actual, sino a necesidades eventuales, a precaver situaciones, y ello da origen a demandas como la de retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas (artículo 813 del Código de Procedimiento Civil); o a la tercería coadyuvante prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del mismo código; o a la apelación del tercero, en cuanto se vea afectado por una decisión judicial (artículo 297 eiusdem), e incluso la que originaba la llamada acción de jactancia prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil de 1916. Se trata de defender hacia el futuro situaciones jurídicas, sin solicitud de declaración de derechos a favor de quien ostenta el interés, el cual es también actual en el sentido que se hace necesaria de inmediato la actuación.
(…)
Para acceder a la justicia, se requiere que el accionante tenga interés jurídico y que su pretensión esté fundada en derecho y por tanto no se encuentre prohibida por la ley, o no sea contraria a derecho. No es necesario que existan normas que contemplen expresamente la posibilidad de incoar una acción con la pretensión que por medio de ella se ventila, bastando para ello que exista una situación semejante a las prevenidas en la ley, para la obtención de sentencias declarativas de mera certeza, de condena, o constitutivas. Este es el resultado de la expansión natural de la juridicidad…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo anterior, todo aquél que active el aparato jurisdiccional con la proposición de una demanda, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de un pronunciamiento judicial, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de esa situación, la cual puede limitarse a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. Así se establece.-

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que cuando un persona se presenta en juicio para hacer valer sus derechos e intereses, debe designar un abogado que lo represente o asista en todo el proceso, por lo tanto, el abogado que se presenta en la causa atribuyéndose el carácter de Apoderado Judicial de una persona natural o jurídica, debe demostrar fehacientemente el carácter que se atribuye.
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.525, de fecha 14 de diciembre de 2005, establece que:

“Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.
A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.
(…)
En efecto, tal como se dijo en las líneas precedentes, la falta de cualidad atiende a los sujetos que componen la relación jurídico procesal, es decir, a la identidad de quien ejercita un derecho o contra quien se ejerce, y aquél a quien, conforme a la ley, está facultado para oponerlo o le es oponible. Este concepto alude a los sujetos de la pretensión y no al objeto de la misma”.

En consonancia con lo anterior, el maestro Luís Loreto, señala lo siguiente:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto...La cualidad en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción…omissis…Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita... la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación…omissis…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio, tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella…” (Negrillas del tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, dispone lo siguiente:

“…debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

La falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces.

En el caso de marras, la demanda fue presentada por la Abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.912.574, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.475, quien se atribuye la representación de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., acompañando junto con su escrito de tercería para demostrar su cualidad una copia simple de un documento poder de fecha 14 de Octubre de 2014, el cual le fuere otorgado por el ciudadano FERNANDO FRAIZ TRAPOTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.819.169, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A.; sin embargo, el poder que presenta en copia simple la referida abogada es anterior a la fecha en que los Abogados WILHEM ARMANDO FABIAN y JUAN CARLOS HADID, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.860 y 45.655, quienes actúan como interventores judiciales designados y juramentados por el Juzgado Sexto Estatal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, revocaron todos los poderes judiciales de representación que le fueron otorgados a los abogados JANETH COLINA, GERAL BUENAVIDA, CRIZEIDA DEL VALLE SALAZAR y SHIRLEY CARRIZALEZ, es decir, la revocatoria de los poderes realizada por los Abogados WILHEM ARMANDO FABIAN y JUAN CARLOS HADID, deja sin efecto el poder traído a los autos por la abogada SHIRLEY CARRIZALES MENDES, más aún cuando en la causa principal en fecha 27 de Octubre de 2016, el Abogado JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, consignó a los autos documento poder que le fue otorgado por la Junta Interventora del Grupo Imagen (entre las cuales se encuentra la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A.), en fecha 03 de Octubre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao.
De lo anteriormente señalado se evidencia, que la Abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDES, no demostró la cualidad que se atribuye, es decir, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., por lo tanto, siendo que el documento poder consignado en copia simple se encuentra revocado, considera esta Juzgadora que la Abogada SHIRLEY CARRIZALEZ MENDES, no tiene la representación que se atribuye, por lo tanto, carece de cualidad para intentar la presente acción de tercería en nombre de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., razón por la cual considera quien aquí decide que debe ser negada la admisión de la presente acción de tercería. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda que por TERCERÍA fue interpuesta por la Profesional del Derecho SHIRLEY CARRIZALES MENDEZ, quien manifestó actuar en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil IMAGEN REAL STATE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Abril de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 2-A-Sgdo. contra la ciudadana SARA MIREYA PALACIOS MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.839.117; la Sociedad Mercantil FINANCIADORA DEL TRABAJO, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y Estado Miranda, el 25 de Agosto de 1959, quedando anotada bajo el Nº 1, Tomo 32-A; y PEDRO FELIPE RADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.784.727.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2016-000050

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