Decisión Nº AH1B-X-2017-000007 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-04-2017

Número de expedienteAH1B-X-2017-000007
Fecha18 Abril 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMARIA DEL ROSARIO MEJÍAS RAMOS VS. ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO Y OTROS.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Abril de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2017-000007
Sentencia Interlocutoria

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO MEJÍAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.362.864, quien actúa en representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Inglaterra y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.346.69.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.861 y 89.002, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.119.018, en calidad de Apoderada y representante legal de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZALEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNANDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).-

-I-
A los fines de proveer lo conducente respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada QUINTA HILDA, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda”, solicitada por la parte actora en el libelo de demanda; éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Fue admitida la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por los Abogados TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.861 y 89.002, respectivamente, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJÍAS RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-23.362.864, quien actúa en representación de la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Londres, Inglaterra y titular de la Cédula de Identidad N° V-21.346.69. contra la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.119.018, en calidad de Apoderada y representante legal de los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZALEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNANDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.226.892, V-1.742.858, V-3.411.835, respectivamente, tal y como se evidencia del auto de admisión dictado el 4 de Noviembre de 2016, acompañando la parte actora su demanda, de los siguientes documentos:
• Documento poder que otorga la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MEJIA RAMOS a los abogados TIBISAY RIVAS RENZI y GILBERTO JOSÉ ABREU BECERRA, por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas.
• Documento poder que otorga la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJIA a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO MAJIA RAMOS, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZALEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNANDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO y la ciudadana ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Documento poder otorgado por los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZALEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNANDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO a la Abogada ROSA CRUZ GONZALEZ LOBATO, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda.
• Declaración sucesoral de los ciudadanos LOBATO DE FERNANDEZ ROSA CRUZ y FERNANDEZ MELECIO MATEO.
• Documento de compra venta celebrado entre la ciudadana ROSA CRUZ GONZÁLEZ LOBATO, representando a los ciudadanos HILDA ROGELIA LOBATO DE GONZALEZ, HUGO ANTONIO LOBATO, CRISTIAN VICTORIA GUERRA LOBATO, MIGUEL FERNANDEZ LOBATO, MILAGRO COROMOTO FERNANDEZ DE FISCHER y HENRRY FERNANDEZ LOBATO con el ciudadano HENRY AVILIO TARAZONA.
• Documento de compra venta celebrado entre el ciudadano RAFAEL CASTILLO DE HERNANDEZ y la ciudadana ROSA CRUZ LOBATO DE FERNANDEZ, Registrado por ante la Oficinal de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.


Ahora bien, ha venido sosteniendo el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del juez previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, que esta sujeta a la convicción y conocimiento privado del juez, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren el articulo 585 ejusdem, y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.-
Por tales razones, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).-
En tal sentido, establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.-
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.-
PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, tendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.-

Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.-
Según el contenido de la norma jurídica anteriormente transcrita, la procedibilidad de las medidas preventivas depende de la concurrencia de dos condiciones a saber:
1. El periculum in mora; o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
2. El fumus boni iuris; o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. El eximio profesor italiano Piero Calamendrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.-

La exigencia del cumplimiento de tales requisitos la justifica la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos:
“Por tanto, con el fin de ajustar el proceso a los principios que orientan nuestro Ordenamiento –concretamente para adaptarlo al derecho a la defensa- esta Sala pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos que toda cautelar debe cumplir para su procedencia, a saber, el periculum in mora y la presunción de buen derecho: por cuanto, éstas constituyen, sin lugar a dudas, un aspecto esencial del derecho a la defensa, a las que todo juez debe dar uso, -sin limitaciones formales de ningún tipo y como facultad que le es inherente- con el objetivo inmediato de garantizar la eficacia plena del fallo definitivo que emitirá una vez oídas las partes y con la finalidad última de hacer verdaderamente operante la administración de justicia”. (Sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995 por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en el caso “Lucía Hernández y Arnoldo Echagaray).-

No obstante lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 04 de junio de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, estableció lo siguiente:
“…De la aplicación de ambas disposiciones legales (refiriéndose a la norma contenida en los artículos 585 y 588, ambos del Código de Procedimiento Civil) se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 588, a saber: 1) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; 2) Presunción grave del Derecho que se reclama –fumus boni iuris -; 3) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora -. Estos son los tres aspectos que debe examinar el Juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado “medida innominada”, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…” (Sic.).-

Lo que nuestro Máximo Tribunal establece en el fallo parcialmente transcrito es que además de los requisitos fundamentales para la procedencia de la Medida Cautelar Innominada, es decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es menester que el Juez, al momento de estudiar el caso, debe examinar el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al Derecho de la otra.-
Así mismo, la Sala de Casación Civil de la antes citada Corte Suprema de Justicia, sentó criterio mediante sentencia de fecha 16 de enero de 1997, al establecer:
“…Así concebidas, observamos que el fin que persigue el legislador venezolano, con la regulación de las medidas cautelares consagradas en nuestro Código de Procedimiento Civil, es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses. (Art. 68 de la Constitución). La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris)…” (Sic.).-

A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de Abril de 2001, estableció lo siguiente:
“…Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.
En efecto, las Medidas Cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.…” (Sic.) (www.tsj.gov.ve TSJ-SPA, Sent. Nro. 662 del 17-4-2001).-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.-
En el caso de marras, éste Juzgador pasa a dilucidar si efectivamente están llenos los extremos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la cautelar solicitada:
PRIMERO: Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al respecto, el profesor Ricardo Henríquez La Roche, citando al maestro italiano Calamandrei, define este requisito de las medidas cautelares, en los siguientes términos:
“…Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro en la tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares anticipatorias y satisfactivas, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida....” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 303).-

SEGUNDO: Presunción de buen derecho o medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
En este sentido, el profesor Ricardo Henríquez La Roche ha definido a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en los siguientes términos:
“…Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, pág. 298).-

Ahora bien, éste Tribunal considera oportuno destacar que para dictar una providencia de esa naturaleza, las normas contenidas en los artículo 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, imponen al juzgador la obligación de verificar en las actas procesales, la concurrencia de dos requisitos indispensables:
a) Que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, y
b) Que se acompañe un medio de prueba de que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.-

En el mismo orden de ideas, el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, consagra la facultad del juez de acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, siempre que verificados los extremos anteriores exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra perjuicios de difícil reparación en la definitiva.-
Ahora bien, la parte actora solicitó en el libelo de demanda, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada QUINTA HILDA, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
En tal sentido, éste Sentenciador observa que el presente juicio, se trata de una demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, procedimiento ORDINARIO. Asimismo, una vez realizadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, pasa quien aquí decide a analizar la presencia y comprobación de los requisitos exigidos por la norma procesal para la procedencia de Medidas Cautelares, de la siguiente manera:
El Periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aún cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible del ser restituido por la definitiva, siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia. Su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendiente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
En este sentido, el Tribunal observa para el caso de marras, que el presente juicio se ventila por el procedimiento Ordinario, el cual fue incoado por la parte actora, quien pretende que le sea vendido el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta objeto del presente juicio o en su defecto que le sea devuelta la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000,00), como parte de la venta incumplida, así como sus intereses, igualmente pretende que la parte demandada cancele la cláusula penal establecida en la suma de Bs. 3.000.000,00, así como los daños y perjuicios; sin embargo, considera esta Juzgadora que de los medios probatorios traídos a los autos, así como de alegatos vertidos en el escrito libelar, no se puede establecer de manera irrebatible que se encuentre debidamente probado el periculum in mora en la presente causa. Y Así se Establece.-
Por su parte, el Fomus bonis iuris, se encuentra constituido por una apreciación ab-initio que el juzgador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. En tal sentido, el juez debe valorar a priori elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción, basado en la apariencia de un buen derecho. Es pues, una valoración anticipada, de la expectativa de que sea satisfecha la pretensión del accionante mediante la definitiva. Su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados, a los fines de indagar, sin entrar a conocer de fondo, sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Así las cosas, observa éste jurisdicente que de las actas que conforman el expediente, en especial de los recaudos que aparecen acompañados al libelo de la demanda, no constituyen una presunción grave del derecho reclamado en la presente fase del proceso, más aún cuando el inmueble sobre el cual se pide recaiga la medida no es el bien sobre la cual verso la negociación objeto de la presente causa, ni trajo a los autos documento donde conste fehacientemente que el inmueble le pertenezca a la parte demandada. Por lo que a criterio de éste Juzgador, este segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referente al Fomus Boni iuris, no se encuentra probado, en consecuencia, es improcedente. Así se Establece.-
En virtud de lo antes expuesto, determina quien se pronuncia que, en el caso bajo examen, el demandante no demostró la existencia del Fumus Boni Iuris, ni del Periculum in mora, extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco acompañó prueba alguna que permitiese verificar y comprobar dichos requisitos, razón por la cual resulta forzoso para éste Tribunal declarar IMPROCEDENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente bien inmueble: “El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble constituido por una (1) casa con terreno y todos sus derechos, anexidades y pertinencias, denominada QUINTA HILDA, ubicada en la calle Tama de la Urbanización Macaracuay del Municipio Baruta del Estado Miranda”, solicitada por la parte actora en su libelo de demanda original y su reforma, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Abril de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-X-2017-000007

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