Decisión Nº AH1C-M-2005-000068 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2018

Número de expedienteAH1C-M-2005-000068
Fecha18 Enero 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000068
PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA ALCAR, inscrita en el Registro mercantil, bajo el No. 43, Tomo 105-A en fecha 15 de octubre de 1976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CLAUDINA RODRÍGUEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.923.
PARTE DEMANDADA: SABINO SOCAS SOCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad No.1.876.035.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la Causa).-

I
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda en virtud de la demandada que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara DISTRIBUIDORA ALCAR contra SABINO SOCAS SOCAS, en fecha 22 de septiembre de 2005, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2006, el tribunal instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar certificación de gravamen original.
En fecha 21 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó certificación de gravamen.
Por auto de fecha 28 de junio de 2006, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 09 de agosto de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó se habilite el tiempo necesario jurando la urgencia del caso.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2006, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2007, la Alguacil respectiva dejó constancia que la parte actora consignó el pago de las expensas a los fines del traslado, asimismo consignó boleta debidamente firmada por la parte intimada.
En fecha 21 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la hipoteca.
En fecha 14 de enero de 2008 la apoderada judicial accionante solicitó el embargo del inmueble de autos.
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, el tribunal negó la solicitud de embargo al inmueble, hasta tanto constara en autos la notificación del avocamiento del nuevo juez a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación del avocamiento del nuevo juez a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, el secretario dejó constancia que se libró cartel de notificación.
En fecha 04 de abril de 2008 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de notificación, dejando en esa misma oportunidad el secretario de este tribunal la constancia respectiva.
En fecha 29 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, ratifico solicitud de ejecución de hipoteca.
En fecha 29 de abril de 2009, el tribunal declaró firme el decreto de ejecución de hipoteca, concediéndole a la parte demandada un lapso de ocho (08) días de despacho, a fin de que diera cumplimiento voluntario al decreto intimatorio.
En fecha 17 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decretara la ejecución forzosa.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009,se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el bien objeto de la demanda, asimismo se comisionó mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la medida de embargo preventivo.
En fecha 23 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal se acumularan las causas de los expedientes 23863 y 24187 y se decretara un solo mandamiento de embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 08 de abril de 2010, negó la acumulación de las causa por encontrarse las mismas en estado de ejecución.
En fecha 10 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se desglose la certificación de gravamen por haberla consignado erróneamente a este expediente.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el tribunal acordó el desglose de la certificación de gravamen.
En fecha 08 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ordinal de certificación de gravamen, a los fines de que se decrete el embargo ejecutivo.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2010 el tribunal instó a la parte actora a consignar certificación de gravamen actualizada.
En fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó certificación de gravamen actualizada, a los fines de corregir mandamiento de ejecución y se librara un nuevo mandamiento de ejecución.
En fecha 20 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal procediera según lo establecido en el Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en gaceta oficial No. 39.688, asimismo solicitó se ratificara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el tribunal acordó suspender el juicio por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y ordenó la notificación de la parte demandada, todo ello de conformidad con el artículo 12 del Decreto de Rango Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 07 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 12 de enero de 2012, se libró boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber de la suspensión de la causa. En fecha 06 de febrero de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó pago de emolumentos.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación negativa.
En fecha 28 de febrero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara nueva boleta de notificación a la demandada e indico domicilio.
Por auto de fecha 26 de marzo de 2012, se libró nueva boleta de notificación al demandado.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó boleta de notificación negativa.
En fecha 21 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2012, el tribunal libró cartel de notificación al demandado en relación con el auto de fecha 09 de agosto de 2011.
En fecha 18 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, retiró cartel de notificación.
En fecha 19 de septiembre de 2012 la apoderada judicial de la parte actora consignó publicación de cartel de notificación.
Por auto de fecha 03 de octubre de 2012, la secretaria de este juzgado dejó constancia que se cumplió con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de octubre de 2013 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal la continuación de la causa, asimismo solicitó se librara embargo ejecutivo sobre el inmueble dado en garantía.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2013, el tribunal ordenó efectuar computo, asimismo ordenó se reanude el presente juicio y libró oficio al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En fecha 09 de enero de 2014 el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse debidamente firmado y sellado del oficio librado al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En fecha 04 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se notifique a los ocupantes del inmueble objeto de la ejecución de la sentencia.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, el Juez Provisorio de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno el archivo del expediente, en virtud de que se encuentra paralizado por inactividad de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la apoderada judicial ratifico diligencia de notificación a los ocupantes del inmueble.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, se ordenó librar nuevo oficio al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda.
En fecha 07 de marzo de 2017 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se envié el oficio librado a la SUNAVI.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2017, el tribunal ordeno librar nuevo oficio al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 08 de marzo de 2017 el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial consignó acuse debidamente firmado y sellado del oficio librado al Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2017, se recibió oficio de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI).
En fecha 23 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Alegatos solicitando la continuidad de la causa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones.
Consta de autos que admitida la demanda y verificada la citación de la parte demandada en fecha 29 de abril de 2009, el tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando firme el decreto intimatorio dictado.
Así las cosas en fecha 09 de agosto de 2011, el tribunal dictó auto mediante la cual suspendió el juicio por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles y ordenó mediante boleta de notificación de la parte demandada.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“(…) En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…) establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, puesto que en el presente caso la notificación que fue librada por este tribunal en fecha 29 de abril de 2009, no haya cumplido con el contenido que por ley le corresponde dada la omisión en el señalamiento de las razones por las cuales se haría necesaria y pertinente la notificación, como es colocar a la parte o a las partes en la estadía a derecho, sobre todo con la finalidad de enterarlas del fallo a los fines de la posibilidad recursiva. Y así se decide.-
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que con posterioridad al dictamen de la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual este juzgado declaró firme el decreto de ejecución de hipoteca bajo estudio en la presenta causa, no existe constancia en autos que se pusiera a derecho a la parte accionada del contenido y alcance de la misma, toda vez que inclusive en el cartel de notificación librado posteriormente en fecha 26 de junio de 2012, a los fines de hacerle saber de la suspensión del proceso en base a las razones expuestas anteriormente, únicamente se le indicó que el cartel era para que se diera por notificado del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, considerando quien suscribe insuficiente tal publicación incluso para colocar a derecho a la parte demandada de la suspensión de la causa decretada, mas aun para considerarla a derecho en relación con la sentencia de fecha 29 de abril de 2009, razón por la cual, quien suscribe como garante del derecho a la defensa y del debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de que se notifique mediante cartel a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera quien suscribe imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 48 (inclusive) en adelante y hasta el presente fallo (exclusive), tal y como será declarado en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, resultando inoficioso pronunciarse sobre la continuidad del proceso solicitada por la parte accionante, en razón de la nulidad decretada. Y así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que se notifique mediante cartel a la parte demandada de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio 48 (inclusive) en adelante y hasta el presente fallo (exclusive).
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2018. 207º y 158º.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
JAN LENNY CABRERA PRINCE



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