Decisión Nº AH1C-M-2008-000198 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAH1C-M-2008-000198
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesOSCAR GONCALVES FERRER Y CATERINA BADIELLO RIVAS, CONTRA EL CIUDADANO JUAN CARLOS GONCALVES RODRÍGUEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo del 2018.
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000198
PARTE ACTORA: LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 55, Tomo 6-A-VII; y los ciudadanos OSCAR GONCALVES FERRER Y CATERINA BADIELLO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.536.541 y V-11.405.171, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUIDO PADILLA, LUÍS LÓPEZ Y MINDI DE OLIVEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 93.610, 103.572 y 97.907, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GONCALVES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.317.098.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO, HECTOR RODRIGUEZ REA, ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 5.875, 144.488 y 29.773, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGATIVA DE PERENCIÓN)
-I-
Antecedentes
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial formal libelo de demanda presentado por los abogados GUIDO PADILLA y LUÍS LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.610 y 103.572, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., y de los ciudadanos OSCAR GONCALVES FERRER y CATERINA BADIELLO RIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRÍGUEZ, ambas partes ut supra identificadas; correspondiéndole conocer de la misma previa distribución a este Juzgado.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2009, se libró boleta de intimación a la parte demandada, dando así cabal cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano ANDRY RAMÍREZ, en su condición de Alguacil Titular adscrito a esta sede judicial, dejó constancia en autos de su imposibilidad de materializar la intimación personal de la parte demandada, consignando al expediente la respectiva boleta de intimación, dado a que el ciudadano Juan Carlos Goncalves, se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 26 de febrero de 2010, ante lo expuesto por el ciudadano Alguacil y en virtud de la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de abril de 2010, la ciudadana Susana Mendoza, Secretaria de este Juzgado para esa fecha, dejó constancia en autos de no haber logrado dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 eiusdem.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal proveyó la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora en el sentido que se acordó la citación por carteles de la parte demandada, ex artículo 223 del Código de Trámites. En esa misma fecha fue librado el cartel correspondiente, el cual fue corregido por este Juzgado en fecha 21 de junio de 2010, en virtud del error material evidenciado en el mismo; luego, en fecha 23 de junio de 2010 fue retirado el cartel in comento, y consignada su publicación en prensa en fecha 8 de julio del mismo año.
En fecha 17 de marzo de 2011, quien hacía las veces de Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia en el expediente de haber cumplido con la última de las formalidades previstas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 5 de abril de 2011, se recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO BIELIUKAS DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.477, mediante la cual se dio por citado en nombre del ciudadano Juan Carlos Goncalves Rodríguez y consignó instrumento poder que acredita su representación en juicio.
En fecha 10 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas.
En fecha 12 de mayo de 2011, se recibió escrito de oposición a la litispendencia, presentado por la mandataria judicial de la parte actora. Asimismo, en esta misma fecha, dicha representación judicial impugnó la documentación consignada en copia simple por la parte demandada, por considerar que los mismos por sí solos carecen de valor.
En fecha 07 de julio de 2016, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR, la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada y se ordenó al ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ, a rendir cuentas en el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2002, al 31 de diciembre de 2007.
En fecha 25 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora de dio por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2016, asimismo solicitó la notificación de la contra parte.
En fecha 02 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y ordenó librar cartel de notificación a la parte demandada, dado a que no constaba en autos domicilio procesal para realizar la notificación del ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ.
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante retiró cartel de notificación librado e fecha 07 de noviembre de 2016.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, los abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HECTOR RODRIGUEZ REA, consignaron escrito de solicitud de perención de la instancia y documento poder que acredita su representación como apoderados de la parte demandada.
II
Motivaciones para decidir
Visto el escrito de fecha 28 de febrero de 2018, suscrito por los abogados MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y HECTOR RODRIGUEZ REA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 53.875 y 144.488, respectivamente, a través del cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicitan a este juzgado declare la perención de la presente instancia, debido a que la parte accionante desde el 02 de diciembre de 2016 – fecha en la cual retiró cartel de notificación librado a la parte demandada – hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y dos (02) meses, sin que exista actuación alguna por parte del demandado, ni por parte de su representación judicial. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado, previamente observa:
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia número RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención también es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención (...)
(Subrayado y negritas del Tribunal).

Así las cosas, es menester destacar que la presente causa se contre a un juicio de rendición de cuentas el cual se puede definir como la obligación que tiene todo aquel que haya realizado actos de administración o de gestión por cuenta o interés de un tercero, o como consecuencia de sus actividades comerciales o profesionales en negocios determinados, de presentar a quien tenga el derecho de exigirlas un estado contable detallado, en el cual se indiquen las entradas o cantidades que se hubieren percibido, y los gastos o cantidades desembolsadas, reflejando el déficit o el saldo favorable que resulte de dicha gestión o administración, a efectos de su verificación por parte del interesado para su aprobación u objeción.
La antes mencionada obligación de rendición de cuentas está expresamente contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. El cual conduce a quien suscribe a considerar el juicio de rendición de cuentas como un procedimiento sumario especial contencioso, que le brinda al actor la opción de demandar la rendición de cuentas conforme a un procedimiento en teoría más expedito que el juicio ordinario, siendo la acreditación autentica de la obligación del demandado de rendir cuentas, requisito fundamental de procedencia de la misma, debiendo delimitarse igualmente el periodo y los negocios determinados que deben comprenderse.
En el caso de marras, la parte demandada optó por la posibilidad que le permite el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, al comparecer al proceso formulando una oposición a la demanda, situación sobre la cual ya fue dictaminada una decisión, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2016, la cual declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRIGUEZ y declaró existente la obligación de dicho ciudadano a rendir las cuentas solicitadas por la parte accionante en su libelo de demanda, por lo que considera quien aquí suscribe que ya existe sentencia definitiva sobre el mérito de la presente causa, por lo que mal podría este sentenciador declarar la perención de la instancia sobre el presente juicio cuy fase cognositiva ya ha sido resuelta, quedando pendiente la rendición de cuentas por parte del demandado, dado que ha quedado notificado tácitamente mediante diligencia presentada en fecha 28 de febrero de 2018, razon por la cual resulta forzoso negar la solicitud de perencion realizada por la representación judicial de la parte demandada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: NIEGA LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2018, en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS, incoado por la sociedad mercantil LOGIMIX SISTEMAS A1, C.A., y de los ciudadanos OSCAR GONCALVES FERRER y CATERINA BADIELLO RIVAS, contra el ciudadano JUAN CARLOS GONCALVES RODRÍGUEZ, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23 días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.

JAN LENNY CABRERA.

WGMP/JLCP/ KEVIN (05)
AH1C-M-2008-000198


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