Decisión Nº AH1C-M-2008-000114 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Número de expedienteAH1C-M-2008-000114
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecucion De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000114
PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), RIF G-20000411-8, ente Autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio para la Economía Popular, creado por decreto Nº 129, de fecha 3 de junio de 1974, publicado en Gaceta Oficial Nº 30.420, de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por Ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.254, Extraordinaria de esa misma fecha, modificada mediante decreto Nº 413 de fecha 21 de octubre de 1999, con rango y fuerza de Ley, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.396, Extraordinaria de fecha 25 de octubre de 1999 y decreto Nº 1.552 del 12 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.392.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO (GRAGICA) C. A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 55, Tomo 80-A. representada por su Presidente y Vicepresidente GIOVANNI GIORDANO DECORATO y MICHELINA DE CRESCENZO DE GIORDANO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.687.829 y V- 8.689.497, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.930.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante el Juzgado Distribuidor, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO (GRAGICA) C. A, antes identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda y se ordenó emplazamiento de la Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO (GRAGICA) C. A, en su condición de deudora principal, en la persona de su Presidente y Vicepresidente GIOVANNI GIORDANO DECORATO y MICHELINA DE CRESCENZO DE GIORDANO.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008), el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, en nombre de su mandante Granjas Giordano C. A., se dio por citado, intimado en el presente proceso moratorio y renuncio a los lapsos de comparecencia por cuanto las partes intervinientes celebraron un convenimiento en fecha treinta (30) de abril de dos mil ocho (2008), ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda y solicito se diera por terminada la presente causa y se homologara el mismo. En esta misma fecha, el Secretario Titular para esa fecha, dejó constancia de que tuvo a la vista poder sustituido en el presente expediente por la parte demandada.
En fecha siete (07) de noviembre de dos mil ocho (2008), la abogada NILYAN SANTANA L., solicitó la homologación, tomando en cuenta que lo pretendido por la parte es el concepto sobre el cual han sido convenidos los términos del instrumento consignado el 24 de septiembre de 2008, especialmente en el particular 3ro y 4to.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó sea decretada la homologación.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se designo Juez Provisional al Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha se insto a la parte interesada a consignar a los autos poder que le acredite su facultad y representación, para poder emitir pronunciamiento en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la homologación de la transacción celebrada entre las partes.
En fecha dos (02) de agosto de dos mil diez (2010), se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), en el cual se instó a consignar instrumento que faculte a la representante judicial de la parte demandada para transar.
En fecha tres (03) de febrero de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder en original, constante de (04) folios útiles.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se dictó sentencia mediante la cual este Tribunal impartió la homologación al convenimiento, suscrito por las partes.
En fecha tres (03) de marzo de dos mil once (2011), la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó copias certificadas de todo el expediente y consignó 101 folios útiles.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual este Tribunal acordó librar las copias certificadas solicitadas.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se designo Juez Temporal a la Dra. MILENA MARQUEZ CAICAGUARE, quien se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en esa misma fecha por cuanto la sentencia dictada en la presente causa se encuentra definitivamente firme, se declaró terminada la misma, y se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Archivo Judicial, previa su integración al legajo respectivo.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se oficie al Registro Subalterno del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, para que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de que se designo Juez Provisorio al Abg. WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA, quien se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder. En esta misma fecha, ratifico la solicitud de que se oficie al Registro Subalterno del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, para que sea levantada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se dictó auto mediante el cual este Tribunal evidenció que no consta en autos ni en el Sistema Juris 2000, actuación alguna donde se haya decretado la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el cierre del expediente y su respectiva remisión al archivo judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la petición de terminación del presente asunto de Resolución de contrato y previa revisión de las actas procesales, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Consta mediante diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, suscrita por el abogada CESAR MONTES GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 264.692, quien actúa en su propio nombre y representación de la parte demandada, Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO, donde expuso:
“Visto el estado en el que se encuentra la presente causa, solicito muy respetuosamente el cierre del expediente y su respectiva remisión al archivo judicial”.

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, y vista la solicitud hecha por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO, y como quiera que en el caso bajo estudio fue impartida la homologación al convenimiento, suscrito por las partes, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar terminado el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO (GRAGICA) C.A.. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: TERMINADO el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), contra la Sociedad Mercantil GRANJAS GIORDANO (GRAGICA) C.A.¸ ambos plenamente identificados. SEGUNDO: La desincorporación física del presente expediente del Archivo central. TERCERO: La remisión de la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial. CUARTO: Mantener control y registro a través del Archivo central del expediente y número de control de legajo con que ha de ser remitido al Archivo Judicial para asegurar a las partes el acceso a las actas procesales en el momento que estas lo requieran.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC,

JAN LENNY CABRERA PRINCE





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