Decisión Nº AH1C-V-2001-000123 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Fecha29 Noviembre 2018
Número de expedienteAH1C-V-2001-000123
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-V-2001-000123
PARTE ACTORA: MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DAVILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.289.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES, JUVENAL BARRETO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.673, 14.038 y 15.391, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA DÁVILA MILANO y JOSEFINA DÁVILA DE AGREDA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.565.358 y 26.352, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479
MOTIVO: SIMULACIÓN DE FILIACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 08 de junio de 2001 ante Juzgado (Distribuidor) Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con escrito presentado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DAVILA, asistida por los abogados José G. Machado Henríquez y Maria Auxiliadora Alfaro Jones, contentivo de demanda por Simulación de Filiación en contra de las ciudadanas REBECA JOSEFINA DÁVILA MILANO y JOSEFINA DÁVILA DE AGREDA. Previa distribución de ley, le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
El 20 de julio de 2001, se dictó auto admitiendo la presente causa y se ordenó emplazar a las codemandadas. Así mismo, se solicitaron los fotostatos correspondientes.
El 01 de octubre de 2001 la parte actora, asistida por la abogada Maria Auxiliadora Alfaro, solicitó al Tribunal la expedición de copias certificadas a los fines de practicar la citación.
El 31 de octubre de 2001, los abogados JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES solicitaron al Tribunal la entrega de las compulsa a los fines de practicar la citación de las codemandadas, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.
El 23 de noviembre de 2001, los abogados JOSÉ G. MACHADO HENRIQUEZ y MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES solicitaron la habilitación del tiempo necesario a los fines de la citación.
El 03 de diciembre de 2001 y 08 de enero de 2002, el Alguacil dejó constancia de la citación de las codemandadas.
El 06 de marzo de 2002, la abogada MARIA ALFARO JONES solicitó la declaración de confesión ficta. Así mismo, el 10 de abril de 2002, consignó escrito de pruebas
. El 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
El 17 de abril de 2002, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la publicación de las pruebas promovidas.
El 03 de mayo de 2002, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
El 21 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana REBECA JOSEFINA AGREDA MILANO. El 26 de junio de 2002, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Civil en concordancia con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de junio de 2002, se absolvió la posición jurada de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DÁVILA, y su continuación el 12 de julio de 2002. El 12 de julio de 2002, la parte demandada consignó escrito de pruebas.
El 15 de julio de 2002 la representación de la Fiscalía del Ministerio Público expuso que la presente causa está sometida al sistema de publicidad previsto para todos los juicios de filiación en el artículo 507 del Código Civil.
El 20 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para la evacuación de absolver la posición jurada de la ciudadana JOSEFA MARIA DÁVILA NEWMAN, se dejó constancia que la misma no compareció al acto estampándose las posiciones juradas
El 07 de octubre de 2002, se declaró desierto el acto de posiciones juradas de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES AGREDA DÁVILA.
El 23 de octubre de 2002, se dio por recibida las actuaciones provenientes del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, del Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico (Calabozo).
El 02 de mayo de 2003, se dictó auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández.
El 12 de mayo de 2003, fue consignado Poder otorgado por la parte demandante a los abogados José G. Machado Henríquez y Maria Auxiliadora Alfaro Jones, Juvenal Barreto Salazar.
El 17 de julio de 2003 se dictó auto ordenando notificar por carteles a las co demandadas del auto de abocamiento de la Juez Angelina García Hernández. El 03 de noviembre de 2003, fue acordado nuevamente el cartel de notificación, el cual fue retirado y consignado el 04 y 10 de noviembre de 2003, respectivamente.
El 20 de febrero de 2004 se dio por recibida la comisión del Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
El 04 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó auto para mejor proveer, a los fines de evacuar prueba de ADN. El 20 de octubre de 2006, se dictó auto negando lo solicitado previo computo por Secretaría.
En fecha 03 de noviembre de 2010, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por medio de la cual se repuso la causa al estado de librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés en el presente juicio En consecuencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de fecha 31 de octubre de 2001, en la presente causa dejando incólumes las citaciones de las ciudadanas REBECA JOSEFINA DAVILA MILANO y JOSEFINA DAVILA, así como la notificación realizada al Ministerio Público.
En fecha 08 de febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar boletas de notificación de sentencia a la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno librar edicto y cartel de notificación.
En fecha 31 de octubre de 2012, la Secretaria del Tribunal dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de marzo de 2013, se designó defensora judicial en la presente causa y se ordeno librar boleta de notificación.
En fecha 24 de abril de 2013, la defensora judicial consignó diligencia mediante el cual hizo constar que acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de agosto de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordeno la citación de la defensora judicial previa consignación de los fotostatos requeridos.
En fecha 18 de octubre de 2013, se ordeno la citación de la defensora judicial. En fecha 28 de mayo de 2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de que la defensora procedió a firmar el recibo de citación.
En fecha 18 de junio de 2014, se dicto auto subsanando error material. En fecha 25 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordeno practicar cómputo. Asimismo, se agregaron a las actas del presente expediente las pruebas consignadas por la defensora judicial y se ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la publicación de las pruebas. En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de agregar los escritos de promoción de prueba.
En fecha 14 de agosto de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 05 de febrero de 2015, la secretaria dejó constancia de haber librado boleta de notificación de sentencia a la defensora judicial designada en autos. En fecha 01 de abril de 2016, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se abstuvo de pronunciarse en cuanto a la pruebas hasta tanto la defensora judicial de la parte demandada se encuentre a derecho.
En fecha 02 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2017, se dictó auto mediante el cual se le indico a la parte actora el número telefónico de la defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación a la defensora judicial.
Se dictó auto mediante el cual se indicó a la parte actora a gestionar lo conducente respecto a la notificación de la defensora judicial. En fecha 16 mayo de 2018, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a dirigirse a la Unidad de Actos de Comunicación.
En fecha 17 de julio de 2018, el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial. En fecha 19 de julio de 2018, el secretario dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de noviembre de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se admitieran las pruebas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de prueba presentado el 14 de julio de 2014, por la defensora judicial de la parte demandada abogada JACQUELINE MARTÍN MARTEL y el escrito de promoción de prueba presentado fechas 13 de agosto de 2014, por la abogada MARIA AUXILIADORA ALFARO JONES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

• MERITO FAVORABLE
En lo que respecta a la prueba relativa al mérito favorable de los autos, el Tribunal observa: Que es jurisprudencia reiterada de nuestro mas Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, que el mérito favorable de los autos, no es admisible como prueba, toda vez que los elementos de convicción que el Juez evaluará a la hora de dictar su fallo, están en autos y es su deber apreciarlos en el valor que éstos tengan, por lo que en aras de proporcionarles seguridad a las partes, su valor probatorio será examinado en la sentencia definitiva por ser parte integral del juicio, cuyo pronunciamiento no corresponde hacerlo, en estos momentos. Así se establece.-
• DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental que fue promovida por la representación en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

• DOCUMENTALES.
En relación a la prueba documental que fue promovida por la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, con excepción del mérito favorable. SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensora Judicial.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 02:06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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