Decisión Nº AH1C-V-1998-000044 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-04-2017

Número de expedienteAH1C-V-1998-000044
Fecha24 Abril 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-1998-000044
PARTE ACTORA: CARMEN ZAMBRANO DE LEDEZMA y HUMBERTO ZAMBRANO MARCONI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V.-2.541.343 y V-957.525 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.964 y 88.051 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA ZAMBRANO de SANCHEZ y ESTHER GERVASIA ZAMBRANO MOREZUT, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 3.818.746 y 2.086.060 respectivamente, y DESARROLLO URBANISTICO HERMANOS ZAMBRANOS, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de agosto de 1986, bajo el Nº 66, Tomo 35-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO CARRILLO RIVAS y ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.824 y 44.941, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de octubre de 1998, se recibió ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda, presentado por los abogados GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PEREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ZAMBRANO DE LEDEZMA y HUMBERTO ZAMBRANO MARCONI, contra ANA VICTORIA ZAMBRANO de SANCHEZ y ESTHER GERVASIA ZAMBRANO MOREZUT, ambas partes ut supra identificadas, contentiva de la pretensión por NULIDAD DE CONTRATO, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esta misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 1998, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 1998, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma a la demanda, siendo la misma admitida en fecha 08 de diciembre de 1998.
Cumplidas como fueron las gestiones de citación de las codemandadas ciudadanas Ana Victoria Zambrano De Sánchez y Esther Gervasia Zambrano Morezut, siendo consignada la última de ella, en fecha 26 de febrero de 1999.
En fecha 29 de marzo de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 29 de abril de 1999, fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentados por las partes inmersas en la presente controversia, siendo admitida la misma en fecha 07 de mayo de 1999.
En fecha 19 de septiembre de 2001, este Juzgado dictó Sentencia Definitiva declarando Sin lugar la demanda.
En fecha 24 de octubre de 2001, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en ambos efectos, ordenando la remisión del presente expediente al Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente juicio y fijó el vigésimo día de despacho, para que las partes consignaran los informes.
En fecha 15 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, dictó auto ordenando agregar los escritos de informes presentados por las partes inmersas en la presente acción y fijó el lapso de ocho días de despacho siguientes al de hoy, para la presentación de las observaciones.
En fecha 08 de marzo de 2002, fue agregado a los autos el escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia reponiendo la causa al estado de que el Juzgado a quo decida de manera expresa, positiva y precisa sobre el mérito del asunto objeto de la litis
En fecha 27 de enero de 2003 compareció ante el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial, la representación Judicial de la parte demandada y consignó Transacción Judicial suscrita por las partes, la cual fue debidamente homologada en fecha 29 de enero del mismo año por esa Superioridad.
Devueltos los autos a esta Instancia, vencidos los plazos de cumplimiento de la Transacción antes enunciada, en fecha 2 de agosto de 2016, comparece ante este juzgado el apoderado actor y solicitó mediante escrito la ejecución de la Transacción judicial homologada.
En fecha 22 de septiembre de 2016, comparece ante este juzgado la representación judicial de la parte accionante y mediante diligencia solicitó a este juzgado acuerde lo conducente en relación a la ejecución de la transacción antes solicitada, considerando que pese a la estipulación expresa, producto de la autonomía de la voluntad de las partes, mediante la cual las partes intervinientes establecieron en dicho acuerdo que los tribunales competentes para resolver cualquier eventualidad que pudiera surgir a consecuencia de la Transacción judicial suscrita ERAN LOS Tribunales del estado Miranda, este juzgado resultaba competente para realizar los tramites de la mencionada ejecución.
En fecha 28 de septiembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de ejecución de la Transacción Judicial suscrita por las partes en el presente expediente, la cual fue homologada en fecha 29 de enero de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2016 este Juzgado ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de proceder a emitir pronunciamiento con respecto a la ejecución solicitada. Y en esa misma fecha se libró Boleta de Notificación.
Cumplida como fue la notificación de la parte demandada, este Juzgado dictó auto en fecha 11 de noviembre de 2016 por medio del cual ordenó la ejecución voluntaria de la transacción antes referida, fijando un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 14 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos.
En fecha 23 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito mediante el cual solicitó al Tribunal que deje sin efecto la solicitud de arbitraje presentada por la contraparte.
En fecha 25 de noviembre de 2016, ambas partes solicitaron al Tribunal la suspensión de la ejecución voluntaria por un lapso de treinta (30) días hábiles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2016.
En fecha 10 de enero de 2017, ambas partes solicitaron nuevamente al Tribunal la suspensión de la ejecución voluntaria, ahora por un lapso de quince (15) días hábiles, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de enero de 2017.
En fecha 21 de febrero de 2017, las partes comparecieron nuevamente por ante este Juzgado, a los fines de solicitar una prórroga de cinco (05) días hábiles a los fines de la ejecución de la sentencia, pedimento que fue acordado mediante auto proferido en fecha 22 de febrero de 2017.
En fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada entre las partes. Dicho pedimento fue ratificado por dicha parte mediante diligencias presentadas los días 4 y 18 de abril de 2017.
Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento con respecto a la solicitud de ejecución de la Transacción Judicial celebrada entre las partes, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en consideración los alegatos que se expondrán de seguidas.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consta en autos Transacción Judicial celebrada entre las partes, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2003 y homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual las partes convinieron, entre otras cosas, en lo siguiente:

Cláusula Décima Tercera: Convienen “Los Demandantes” y así lo acepta “La Demandada”, en que los accionantes de la presente demanda, desisten de la acción y del procedimiento del Juicio de Nulidad del contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios de manera exclusiva contra la Empresa Desarrollo Urbanístico Hermanos Zambranos C.A., que dio lugar al presente juicio, que nada tiene a deberse, salvo las reservas hechas en esta transacción judicial, las cuales deben cumplirse de acuerdo a lo estipulado en la presente transacción; para tal efecto la parte demandante solicita de este digno Tribunal se sirva suspender la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veinticinco (25) de Abril (04) del año Dos Mil (2.000), según Oficio N° 488. Emanado del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se evidencia en el cuaderno separado de medidas del expediente N° 17.679, que consta en el Folio N° 2 y vuelto del referido Cuaderno de Medidas. Con la salvedad que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas aquí establecidas, la parte afectada puede solicitar nuevamente mediante acción judicial, se sirva decretar inmediatamente la medida de prohibición de enajenar y gravar y la presente transacción le sirve de título ejecutivo para que el Tribunal decrete la medida cautelar.

Cláusula Décima Octava: Conviene “La Demandada” y así lo aceptan “Los Demandantes”, que la violación de cualquiera de las cláusulas establecidas en la presente Transacción Judicial, por cualquiera de las partes, una vez Homologada, y que la misma quede firme, y sirva de título ejecutivo, para que el tribunal que conozca del Juicio dicte inmediatamente cualquier medida cautelar, sobre el Inmueble perteneciente a las personas naturales o jurídicas aquí indicadas, que se encuentre violando las cláusulas o acuerdos establecidos en la presente Transacción Judicial, es de indicar que NO se aplicará la cláusula de arbitraje.


De lo anteriormente trascrito observa este Sentenciador que en la Cláusula Décima Tercera de la Transacción Judicial antes señalada, la parte actora manifestó su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento y exime al demandado de las obligaciones por costas, y contra ese acto voluntario de la parte actora, el demandado no realizó oposición alguna, consintiendo el mismo tácitamente, asumiendo con posterioridad en ese mismo instrumento que en caso de presentarse incumplimiento de las cláusulas contenidas en la transacción, la misma le sirve de título ejecutivo a los fines de interponer la acción judicial correspondiente. Lo antes señalado obliga a concluir que los litigantes en este juicio por efecto del desistimiento del procedimiento, dieron por terminado este proceso, asumiendo a su vez obligaciones que en caso de incumplimiento deben ser exigidas mediante la interposición de una pretensión independiente y autónoma a ésta, por cumplimiento del convenio que contiene el documento en cuestión, en ejercicio del derecho concedido por el artículo 1167 del Código Civil.
No obstante lo anterior, se evidencia que este Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 se declaró competente para conocer de la solicitud de ejecución de la Transacción Judicial a la cual se hizo referencia anteriormente. Sin embargo, señala este Tribunal que de la lectura de la totalidad de la transacción debe entenderse que la ejecución fue pactada para ser realizada por vía autónoma.
Como consecuencia lógica de lo expuesto anteriormente, este Juzgado considera forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la homologación de la transacción judicial, homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto lo correcto era considerar la causa terminada, una vez quedara firme la homologación.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal señala a la parte actora que debe proponer pretensión autónoma por cumplimiento de las obligaciones asumidas por la parte demandada en la Transacción Judicial que fuera homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual desistió de este procedimiento. En consecuencia, se niega la solicitud de ejecución forzosa interpuesta por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2017, ratificada dicha solicitud mediante diligencias de fechas 7 y 18 de abril de 2017, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.

- III -
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud presentada por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE, relacionada con la ejecución forzosa de la transacción judicial celebrada entre las partes del presente juicio, Judicial que fuera homologada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 29 de enero de 2003. SEGUNDO: Se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la homologación de la transacción judicial, suscrita por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto lo correcto era considerar la presente causa terminada, en virtud de haberse consumado el desistimiento tanto de la acción como del procedimiento manifestado por la parte accionante y refrendado por la parte accionada.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:07 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE





















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