Decisión Nº AH1C-V-2002-000010 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-03-2017

Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteAH1C-V-2002-000010
PartesLA SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA COLONA C.A CONTRA LOS CIUDADANOS JOSE LINO DE ANDRADE, MARIA LIDIA FERNANDEZ DE ANDRADE, JOAO RUY DE ANDRADE, MARIA ADRIANA GOVEIA DE CAMACHO, ARMENIO MARQUEZ GASPAR, MANUEL CAMACHO LIVRAMIENTO, BITALINA DO LIBRAMENTO CAMACHO, CARLOS ANTONIO DE ARAUJO, MARITZA DE SOUSA DE OLIVEIRA, MIGUEL ANGEL BERRIOS, Y MIGUEL ARNALDO BERRIOS, MARIA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE, Y LAS SOCIEDADES MERCANTILES TRANSPORTE RUEDA AVANTE C,A, FRIGORIFICO REY DE LAS MERCEDES C.A Y
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-V-2002-000010
PARTE DEMANDANTE: OPERADORA COLONA C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de febrero de 1999, bajo el número 57, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MOISES GUIDON GALLEGO Y SAMUEL GUIDON MALAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.579 y 83.091, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE LINO DE ANDRADE, MARIA LIDIA FERNANDEZ DE ANDRADE, JOAO RUY DE ANDRADE, MARIA ADRIANA GOVEIA DE CAMACHO, ARMENIO MARQUEZ GASPAR, MANUEL CAMACHO LIVRAMIENTO, BITALINA DO LIBRAMENTO CAMACHO, CARLOS ANTONIO DE ARAUJO, MARITZA DE SOUSA DE OLIVEIRA, MIGUEL ANGEL BERRIOS, y MIGUEL ARNALDO BERRIOS, MARIA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Números E.- 80.896.403, E.- 80.397.486, E.- 81.645.297, V.- 6.343.078, V.- 1.062.214, V.- 11.918.889, E.- 81.628.049, E.- 81.601.455, V.- 11.562.187, v.- 3.781.393, V.- 11.672.655 y E.- 81.977.036, respectivamente, TRANSPORTE RUEDA AVANTE C,A, FRIGORIFICO REY DE LAS MERCEDES C.A y FRIGORIFICO REY DE LA CALIFORNIA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO HUNG A. Y OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 97 y 16.920 respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (Decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal)
I
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A, contra los ciudadanos JOSE LINO DE ANDRADE, MARIA LIDIA FERNANDEZ DE ANDRADE, JOAO RUY DE ANDRADE, MARIA ADRIANA GOVEIA DE CAMACHO, ARMENIO MARQUEZ GASPAR, MANUEL CAMACHO LIVRAMIENTO, BITALINA DO LIBRAMENTO CAMACHO, CARLOS ANTONIO DE ARAUJO, MARITZA DE SOUSA DE OLIVEIRA, MIGUEL ANGEL BERRIOS, y MIGUEL ARNALDO BERRIOS, MARIA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE y las sociedades mercantiles TRANSPORTE RUEDA AVANTE C,A, FRIGORIFICO REY DE LAS MERCEDES C.A y FRIGORIFICO REY DE LA CALIFORNIA C.A, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2002, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, solicitó se oficiara a los órganos correspondientes a los fines de que informará sobre el domicilio procesal y los movimientos migratorios de la parte demandada.
En fecha 22 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decretara medida cautelar contra todos los demandados.
En fecha 16 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de julio de 2003, se admitió escrito de reforma de la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada y se apertura cuaderno de medida signado bajo el numero AH1C-X-2002-000019.
En fecha 4 de agosto de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 22 de julio de 2003.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2003 se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informará con exactitud la última de las citaciones de los co-demandados.
Por auto de 15 de octubre de 2003, se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora y cartel de notificación a la parte demandada a los fines de que se dieran por notificados del auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2003.
En fecha 20 de octubre de 2003 el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la apertura del cuaderno de medida.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2003 se libró compulsa a la parte demandada en la reforma de la demanda.
Por auto de fecha 20 de abril de 2004, se libro oficio al CNE y a la DIEX, con el fin de que se sirviera informar sobre el último domicilio del ciudadano MANUEL ALBERTO VILLAMIZAR, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 26 de julio se ordenó agregar oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2004 se libró oficio al Juzgado Superior Distribuidor en los Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto 19 de julio de 2005 se designó defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 6 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte demanda, se dio por notificado y solicitó cese las funciones de la defensora Ad-litem.
En fecha 18 de abril de 2006 el apoderado judicial de la parte demanda consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2006 este Juzgado se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes del presente juicio.
Por auto de fecha 17 de julio de 2006 este Juzgado ordenó notificar a las partes del auto de admisión de pruebas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, este Juzgado, a petición de la parte actora, se pronunció con respecto a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes.
Por auto de fecha 10 de enero de 2007 este Juzgado prorrogó por un lapso de cinco (05) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 19 de enero de 2007 tuvo lugar la inspección judicial promovida por la parte actora, levantándose a tal efecto el acta correspondiente.
Por auto de fecha 18 de abril de 2007 este Juzgado negó la solicitud de prórroga del lapso para presentar informes, formulada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2007 la representación judicial de la parte actora apeló del auto anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007, ordenándose la remisión de las copias respectivas al Superior.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 la otrora Juez de este Despacho, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2009 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del anterior abocamiento.
Por auto de fecha 16 de julio de 2009 el Tribunal ordenó notificar del abocamiento a la parte demandada, mediante boleta que se ordenó librar a tal efecto.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 los abogados MOISES GUIDON GALLEGO, SAMUEL GUIDON MALAVE y JAIME RUIZ PELLEGRINO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, renunciaron de forma conjunta al poder que les fuera otorgado por la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A, solicitando a tal efecto su notificación mediante boleta.
Por auto de fecha 18 de enero de 2010 este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación que se ordenó librar a tal efecto. Asimismo se libró oficio y despacho de comisión dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 27 de marzo de 2017 el Juez que suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el demandante no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente solicitud, en virtud de que no dio cumplimiento a lo ordenado por auto de fecha 16 de julio de 2009, esto es, el impulso de la notificación de la parte demandada.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el autor Patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal con lleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 853 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), señalo:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nada luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señalo:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa se sentencia (…) (Subrayado del texto y resaltado de este Despacho)”

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador, el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, recogido en las Jurisprudencias antes transcritas, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales, que conforman el presente expediente, constata quien aquí decide, que en el presente Juicio, desde el día 16 de julio de 2009, fecha en la cual este juzgado libró boleta de notificación del abocamiento de la otrora juez de este despacho a la parte accionada, han transcurrido mas de siete (7) años, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, con lo cual se evidencia, la falta de interés y actividad de las partes durante el transcurso de más de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, con lo cual concluye este Sentenciador que al no haber dado las partes el impulso procesal a la notificación ordenada en el caso de marras, le es imputable la paralización del presente expediente, configurándose así el supuesto de hecho previsto tanto en la jurisprudencia patria, es decir, debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perdida del interés procesal por abandono del tramite. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.

-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la demanda que por FRAUDE PROCESAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la sociedad mercantil OPERADORA COLONA C.A contra los ciudadanos JOSE LINO DE ANDRADE, MARIA LIDIA FERNANDEZ DE ANDRADE, JOAO RUY DE ANDRADE, MARIA ADRIANA GOVEIA DE CAMACHO, ARMENIO MARQUEZ GASPAR, MANUEL CAMACHO LIVRAMIENTO, BITALINA DO LIBRAMENTO CAMACHO, CARLOS ANTONIO DE ARAUJO, MARITZA DE SOUSA DE OLIVEIRA, MIGUEL ANGEL BERRIOS, y MIGUEL ARNALDO BERRIOS, MARIA ADRIANA DO LIVRAMENTO DE ANDRADE, y las sociedades mercantiles TRANSPORTE RUEDA AVANTE C,A, FRIGORIFICO REY DE LAS MERCEDES C.A y FRIGORIFICO REY DE LA CALIFORNIA C.A., plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 29 días del mes de marzo del dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:31 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE


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