Decisión Nº AH1C-V-2008-000137 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-04-2017

Número de expedienteAH1C-V-2008-000137
Fecha21 Abril 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de abril de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-V-2008-000137
PARTE ACCIONANTE: CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedulas de identidad Nros. V-6.308.552 y V-9.748.399, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GERALD R. BUENAVIDA ZELMATI y JANETH C. COLINA P. inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.377 y 22.028.
PARTE DEMANDADA: ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedulas de identidad No. V.-4.289.443 y V-5.966.666.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CALVANI, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 19.252.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por NULIDAD DE CONTRATO, presentara los ciudadanos CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, a través de sus apoderados judiciales, contra los ciudadanos ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, supra identificados, en fecha 29 de septiembre de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre de 2008, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2009, por auto y en cuaderno separado se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte intimada, librándose oficio Nro. 727-2009, al Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se estampara la correspondiente nota marginal.
En fecha 10 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO J. CAPDEVIELLE LEDEZMA, en su condición de alguacil de este Tribunal para la fecha, a fin de dejar expresa constancia de la imposibilidad de lograr la práctica de la citación personal del co-demandado, ciudadano ISAAC TUETI CHITRIT.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se libró cartel de citación al ciudadano ISAAC TUETI CHITRIT, en su condición de co-demandado en la presente causa.
Cumplidos los tramites que impone la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 17 de febrero de 2010, se designó como defensor judicial de la parte demandada, el abogado RANDOLTH MOLLEGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 69.301, así mismo se libró boleta de notificación a los fines de que manifestara su aceptación del cargo para el cual fue designado.
Debidamente citado en fecha 26 de marzo de 2016, en fecha 15 de abril de 2010, el defensor judicial del ciudadano ISAAC TUETI CHITRIT, abogado RANDOLTH MOLLEGAS, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció ante este juzgado el abogado PEDRO PABLO CALVANI, quien acreditándose la representación de ambos co-demandados, consignó escrito contentivo de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda.
En fecha 21 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue debidamente reservado.
En fecha 25 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue igualmente reservado.
Exhibidos los escritos de pruebas en la oportunidad correspondiente, por auto de fecha 03 de junio de 2010, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisión de los medios de pruebas promovidas por las partes interesadas en el proceso.
En fecha 28 de septiembre de 2010, tanto la representación judicial de la parte accionante como la representación judicial accionada consignaron escritos de informes.
En fecha 6 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contendor judicial.
En fecha 8 de octubre de 2010, la representación judicial accionada, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 10 de noviembre de 2010, este juzgado fijo oportunidad para la realización de una audiencia conciliatoria, la cual tuvo lugar el día18 de noviembre de 2010, solicitando las partes la suspensión del proceso por un lapso de 60 días.
En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado con ponencia de su otrora juzgadora dicto sentencia mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la acción intentada.
En fecha 14 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada se dio expresamente por notificada del fallo anteriormente mencionado.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada del fallo de fecha 03 de mayo de 2016 y apeló del mismo, siendo oída dicha apelación en ambos efectos en fecha 7 de julio del mismo año.
Realizados los tramites de distribución respectivos, en fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte accionante, reponiendo la causa al estado de que este juzgado emitiera sentencia de fondo en cuanto a la demanda incoada, toda vez que en su criterio resultaba totalmente valido accionar la nulidad del contrato de opción de compra venta, por vicios en el consentimiento por error y dolo, no siendo dable al juzgador de instancia decretar su improcedencia a consecuencia de la cuestión previa interpuesta por el demandado.
En fecha 09 de enero de 2017, recibido el expediente en esta instancia, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 21 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante se dio por notificado del abocamiento de quien suscribe, siendo libradas boletas de notificación a la parte demandada en fecha 02 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, fueron consignadas por el alguacil respectivo, las boletas de notificación de los co-demandados debidamente recibidas.
En fecha 16 de marzo de 2017, el secretario de este juzgado dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte actora en su libelo de demanda que en facha 25 de septiembre de 2006 suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble de su propiedad, con el ciudadano ISAAC TUEI CHITRIT, pactándose el precio definitivo de venta la referida venta por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 760.000.000,00), hoy SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00).
Igualmente expuso la accionante que fue un acuerdo de partes que se colocaría en esos documento de promesa bilateral de compra venta, que el comprador haría la entrega de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5000.000.000,00), y que los vendedores recibirían dicho monto al momento de la suscripción de ese documento, siendo lo cierto que la totalidad del precio pactado de venta, se cancelaría al momento de la cancelación definitiva del documento de compraventa, -todo ello por cuanto era requisito indispensable para solicitar el crédito hipotecario, la existencia del compromiso de venta a través de documento debidamente autenticado contentivo de las arras a entregar-, a lo cual sus representados accedieron dado el grado de confianza y amistad existente entre ellos y los hoy demandados.
Que el inmueble objeto de contrato lo conforma un apartamento distinguido con el numero y letra 5-B ubicado en la planta cinco de la torre B, del edificio denominado “Residencias Mansión Ávila”, el cual esta situado en la avenida sucre de los dos caminos y comienzo de la avenida Boyacá, o Cota Mil, en jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
Que igualmente fue pactado entre las partes, la entrega de unas arras, que se recibirían al momento de la firma del contrato definitivo de venta, para el otorgamiento del crédito solicitado por ante el banco correspondiente, en cuyo documento de promesa bilateral se estableció un plazo de 180 días para la suscripción del documento definitivo de venta.
Que cabe destacar que la simulación de entregar el dinero se realizó entre las partes, en términos establecidos en el contrato de promesa bilateral de compra venta, por cuanto para el momento de la suscripción del precitado documento la Notaria no exigía la comprobación haberse efectuado el pago, por ello colocaron sin mayor obstáculo la frase “cancelara” la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00), y como quiera que el comprador no disponía de liquidez, éste ultimó convenció a los vendedores y estos aceptaron que se colocara en el documento de promesa bilateral, lo antes mencionado y que una vez obtuvieses el crédito les cancelaría los SETECIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (760.000.000,00) en su totalidad, cuyo dinero lo obtendría en parte de crédito otorgado por el banco y el restante por gestiones particulares.
Que transcurridos los 180 días contemplados en la promesa bilateral de compraventa, el comprador notificó a los vendedores que ya las gestiones para la obtención del crédito había culminado y que el contrato definitivo de venta se suscribiría el 12 de marzo de 2007, y que en esa oportunidad se cancelaría el precio SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00).
Que llegada la oportunidad antes descrita, el hoy actor no pudo acudir personalmente a la firma del contrato de venta definitivo, lo cual realizó a través de su apoderada judicial, la abogada ESTHER AKINI, quien al exigir el pago de los SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS 760.000,00), únicamente recibió la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (240.000.000,00), manifestando el promitente comprador que ya había conversado telefónicamente con el ciudadano DAVID FRANCO AKININ, y le había participado que en 5 días hábiles, le haría entrega de la diferencia restante, es decir, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (520.000,00 Bs.F.).
Que pese a las múltiples diligencia realizadas, los promitentes compradores nunca cumplieron su promesa y ante la firma del documento definitivo prácticamente bajo engaño, sorprendidos en su buena fe, por el comprador, quien manifestó en forma dolosa, fueron conminados y obligados a firmar el documento definitivo de venta, bajo engaño, violentando así el comprador una de las obligaciones del contrato de venta como es la cancelación del precio de compra; lo cual se subsume como vicios del consentimiento que afecta la validez de la venta, se ven en la necesidad de solicitar la nulidad de la venta, por no haber los compradores cumplido con la carga de cancelar la diferencia del precio pactado, es decir la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (520.000.000,00), hoy QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (520.000,00 Bs.F.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de los co-demandados luego de reproducir los planteamientos de hecho del libelo de la demanda y analizar los documentos en los que se fundamenta la acción incoada en contra de sus representados, como primera consideración jurídica opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera resuelta en la oportunidad de la sentencia definitiva como punto previo al fondo, argumentando la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto en su decir, la actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta, en base a que el consentimiento dado por ella esta viciado al mismo tiempo, por error y dolo.
Que la doctrina nacional sostiene que el error en stricto sensu, comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por perturbación de tipo síquica o volitiva.
Que partiendo de esa definición la doctrina ha determinado, que para que el error se configure como vicio del consentimiento, debe ser esencial, esto es de tal entidad que si la parte incurre en el lo hubiese conocido, no habría contratado.- excusable- es decir, que quien incurrió en el actuó sin culpa cuya entidad no alcance de grado de grave – y espontáneo - lo que significa que la falta de apreciación de la realidad deriva de la propia voluntad del sujeto que incurre en el error y excluye que este pueda convenir circunstancias externas a ese mismo sujeto.
Que en cuanto el dolo, se sostiene que son maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes a fin de lograr que la otra parte decida un contrato.
Que no es dable que en base a los mismos hechos se invoque la existencia de los vicios del error y dolo, porque tales vicios respecto a los mismos hechos, no pueden coexistir en razón de nulidad de un contrato invocando que los mismos hechos configuran de manera simultanea los vicios de error y dolo, y como quiera que la acción deducida persigue la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado el 12 de marzo de 2007, aduciendo que los mismos hechos configuran de manera simultanea, los vicios de error y dolo, la acción deducida resulta contraria a derecho, y así solicita sea declarada.
Que en caso de que el tribunal, estime que la defensa previa no constituye Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta solicita sea analizado como defensa de fondo.
Como segunda consideración opuso la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, toda vez que en el referido contrato se constituyó una garantía hipotecaria a favor de una persona distinta a los vendedores, es decir, a favor del Banco Industrial de Venezuela, razón por la cual solicitó se declarara procedente la falta de cualidad de los hoy accionados, por la existencia de un litis consorcio pasivo necesario con la antes referida entidad Bancaria.
De seguidas, la representación judicial accionada negó y contradijo pura y simplemente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos en que se pretende fundarla – por no ser ciertos -, como en el derecho que con ella se pretende deducir, solicitando finalmente se declare sin lugar la demanda y se imponga de las costas procesales a la parte accionante.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad legal para decidir, considera pertinente este órgano jurisdiccional, previo a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a consideración, precisar la necesidad de pronunciarse nuevamente sobre la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, referida a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por su contendor judicial, toda vez que en sus palabras, la actora pretende la nulidad de un contrato de compra venta, en base a que el consentimiento dado por ella esta viciado al mismo tiempo, por error y dolo, para lo cual se observa:
PUNTO PREVIO
Cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 3 de mayo de 2016, este Juzgado con ponencia de su otrora juzgadora dictó sentencia mediante la cual luego de analizar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la accionante declaró IMPROCEDENTE la acción intentada.

En fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte accionante, y repuso la causa al estado de que este juzgado emitiera sentencia de fondo en cuanto a la demanda incoada.
Adicionalmente se observa que en sus motivaciones, la precitada superioridad, luego de citar la jurisprudencia referida a los límites de la procedencia de la cuestión previa invocada, al analizar la sentencia de este juzgado que declaró la improcedencia de la acción intentada expuso:
“(…) En el caso que se analiza es perfectamente viable accionar la nulidad del contrato de opción de compra venta, por vicios en el consentimiento por error y dolo, lo que será a posteriori objeto de prueba, pero no le es dable al juzgador decretar su improcedencia como consecuencia de la interposición de la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a la del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando se basó para declararla en un análisis sobre los tipos de nulidades y no en la defensa del demandado, según la cual el dolo y el error se excluyen entre si.”

Razón por la cual, estima quien suscribe que a la antes referida defensa previa, se le ha garantizado el acceso al doble grado de jurisdicción, quedando claro para quien suscribe el criterio de la juzgadora de alzada en relación con la improcedencia de la cuestión previa opuesta, toda vez que consideró “(…) perfectamente viable accionar la nulidad del contrato de opción de compra venta, por vicios en el consentimiento por error y dolo”, todo lo cual, al ser compartido plenamente por quien aquí suscribe, y en aras de evitar una posible contradicción en las motivación del presente fallo con referido pronunciamiento del Juzgado Superior, conllevan a quien aquí administra justicia a considerar juzgada la defensa previa opuesta por la parte accionada. Y así se decide.
Adicionalmente, como segunda consideración la parte demandada opuso la falta de cualidad de sus representados para sostener el presente juicio, toda vez que en el contrato cuya nulidad se pretende, aunando al traslado de la propiedad descrita en las actas que conforman el presente expediente, se constituyó una garantía hipotecaria a favor de una persona distinta a los vendedores, es decir, a favor del Banco Industrial de Venezuela, razón por la cual solicitó se declarara procedente la falta de cualidad de los hoy accionados, por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario con la antes referida entidad Bancaria.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la defensa de fondo expuesta por la representación judicial de la parte, resulta necesario para quien suscribe, traer a colación algunos apuntes respecto a lo que el Legislador patrio estableció en lo referente a los litisconsorcios contenidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

Con respecto al litisconsorcio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de agosto de 2010, dictada en el expediente N° 2009-000154, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado lo siguiente:

“(…)En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos” (Resaltado de este Juzgado).

Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se desprende, que la figura del litisconsorcio se circunscribe a que distintas personas se encuentran vinculadas por una o varias relaciones sustanciales, las cuales actuarán simultáneamente en una causa voluntaria o forzosamente, bien sea como demandantes o como demandados; y específicamente que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, a los fines de interponer la demanda, motivo por el cual, se debe analizar la eficacia de la petición cuando se ejerza individualmente ya que podría encontrarse desprovisto de cualidad activa.
Aprecia este Tribunal que en el presente caso, los accionantes pretenden a través del presente proceso, anular un documento de compra venta debidamente protocolizado con la parte hoy accionada, en el cual ciertamente, de la revisión de su contenido, la declaración de los hoy demandadas de recibir un préstamo de parte de la entidad financiera antes mencionada, a favor de la cual constituyeron HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES EXACTOS sobre el inmueble referido.
En este sentido, se hace necesario precisar que la cualidad o legitimatio ad causam derivada de la titularidad, es un presupuesto material que debe acreditar el accionante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico que desea. Sin embargo, la legitimación es concebida como la titularidad de un derecho subjetivo, que considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad.
Al respecto, el procesalista Luís Loreto, expone que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”.
Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica, entre la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.
En este sentido, Calamandrei sostiene que los requisitos para la acción comprenden: la relación entre el hecho y la norma, legitimación para obrar o contradecir (legitimatio ad causam) e interés procesal. El primero exige la preexistencia de un derecho subjetivo para que pueda ejercitarse la acción, y es en virtud del vínculo entre el hecho jurídico y la norma violada que surge el derecho de acción. El segundo, es la cualidad o legitimación para obrar (activa) o legitimación para contradecir (pasiva), de manera que en el actor y el demandado coincida este derecho de actuar y de resistir. Y por tanto, siendo la acción un poder político que asegura el derecho de acudir a la jurisdicción, estos requisitos o condiciones de la acción, constituyen los presupuestos para obtener una sentencia favorable, sin que de ellos dependa la apertura del proceso judicial.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo, ya existen precedentes de nuestro Máximo Tribunal, con respecto a la falta de cualidad o legitimación. En este sentido, ha expresado la Sala Constitucional, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso Oficina González Laya, C.A., al señalar que:
“(…) debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar (…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa…”. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”.
En ese sentido, las resultas de la presente acción pudieran eventualmente afectar los intereses del Banco Industrial de Venezuela, pues en el supuesto de procedencia, la acción propuesta pudiera inclusive estribar en la nulidad de la garantía constituida por los demandados a favor de la entidad financiera, quien suscribe a la convicción de la existencia de un litistonsorcio pasivo necesario en la presente causa, en el cual debieron ser demandados los ciudadanos ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI y el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, o a la entidad financiera que absorbiera sus activos y pasivos, con lo cual los ciudadanos ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, efectivamente carecen de cualidad pasiva para sostener solos el presente juicio, debiendo este juzgador declarar procedente la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte demandada y en consecuencia declarar SIN LUGAR la demanda intentada. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la falta de cualidad de la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CAROL MATTOUT RUBEN y DAVID FRANCO AKININ, contra los ciudadanos ISAAC TUETI CHITRIT y MERCEDES CORCIAS DE TUETI, todos plenamente identificados en autos.
Se condena en costas a ala parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de abril de 2017. 206º y 157º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
Asunto: AH1C-V-2008-000137









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