Decisión Nº AH1C-X-2018-000029 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-01-2019

Fecha21 Enero 2019
Número de expedienteAH1C-X-2018-000029
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 21 de enero de 2019.
208º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000029.
PARTE ACTORA: MAGUANPI JOSEFINA PETIT, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº 6.847.295.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARTURO WLADIMIR SAEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.202.
PARTE DEMANDADA: DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTI KANTOLIC DUPUY, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.267.611 y V-8.273.117.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoara la ciudadana MAGUANPI JOSEFINA PETIT contra los ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTI KANTOLIC DUPUY, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley, en fecha 16 de octubre del 2018.
Posteriormente, por autos de fecha 18 de octubre de 2018, se le dio entrada a la presente demandada y se admitió la misma, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre del 2018, compareció el judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó corrección en auto de admisión.
Posteriormente, mediante auto de fecha 15 de noviembre se dictó auto complementario quedando así subsanado el error cometido en el referido auto de fecha 13/11/2018.
En fecha 15 de noviembre de 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencias consignó emolumentos y los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Posteriormente por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar copias del auto de fecha 15/11/2018, a los fines de librar compulsas.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció el abogado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó los fotostatos respectivos para librar compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente por auto de fecha 17 de diciembre de 2018, se aperturó Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó el Nº AH1C-X-2018-000029 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
En fecha 18 de diciembre de 2018, el Secretario Accidental estampó nota respectiva dejando constancia de haberse librado compulsa.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“Conforme a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en debida concordancia con el artículo, y las amenazas de dilapidación de los bienes comunes realizados por mi cónyuge y a la unilateral administración de nuestro patrimonio, pido se sirva decretar las siguientes medidas preventivas: Prohibición de Enajenar y Gravar: Sobre el inmueble ubicado en el Edifico Yánez, Piso 3 Apartamento 29, Calle sucre, Callejón Chacao. Urbanización Mis encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que cuenta con CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts2) de construcción comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: limita con Apartamento 28. SUR: limita con el Apartamento 30; ESTE: Pasillo interior del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el N° 31, Protocolo Primero, Libro: Tomo 35, del Primer Trimestre de fecha 04/03/1970, para lo cual pido se sirva oficiar lo conducente a la expresada oficina.”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“Un inmueble ubicado en el Edifico Yánez, Piso 3 Apartamento 29, Calle sucre, Callejón Chacao. Urbanización Mis encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que cuenta con CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts2) de construcción comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: limita con Apartamento 28. SUR: limita con el Apartamento 30; ESTE: Pasillo interior del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Libro: Tomo 35, del Primer Trimestre de fecha 04/03/1970. ”.

El mencionado inmueble le perteneció al causante ESTEFAN KANTOLIC ROZBEK, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.485.748, según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Libro: Tomo 35, del Primer Trimestre de fecha 04/03/1970. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue la ciudadana MAGUANPI JOSEFINA PETIT contra los ciudadanos DAVOR GABRIEL KANTOLIC DUPUY y MICHELE CHRISTI KANTOLIC DUPUY,, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
““Un inmueble ubicado en el Edifico Yánez, Piso 3 Apartamento 29, Calle sucre, Callejón Chacao. Urbanización Mis encantos, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que cuenta con CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (41 Mts2) de construcción comprendida dentro los siguientes linderos: NORTE: limita con Apartamento 28. SUR: limita con el Apartamento 30; ESTE: Pasillo interior del edificio y OESTE: Fachada Oeste del Edificio, y el cual se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Sucre, del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Libro: Tomo 35, del Primer Trimestre de fecha 04/03/1970. El mencionado inmueble le perteneció al causante ESTEFAN KANTOLIC ROZBEK, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.485.748.”.


SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 21 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 1:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2018-000029




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