Decisión Nº AH1C-X-2018-000006 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAH1C-X-2018-000006
Fecha18 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de marzo del 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000006
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCRECER, C.A., BANCO UNIVERSAL, Banco Micro financiero (originalmente denominado BANCRECER, C.A., BANCO DE DESARROLLO), en lo sucesivo el Banco, institución financiera domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 84-A Sdo., siendo su última modificación estatuaria la inscrita en la mencionada oficina registral, en fecha 07 de enero de 2014, anotada bajo el Nro. 111, tomo 1-A Sdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELIO QUINTERO LEON y MARIEVA AUXILIADORA YOLL SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.255 y 31.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER 66, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2004, anotado bajo el Nro. 42, Tomo 1-A-Tro., como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el mencionado Registro el día 05 de febrero de 2016, bajo el Nro. 18, Tomo 13-A, y el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.877.490.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la sociedad mercantil BANCRECER, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil INVERSIONES RIVER 66, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 30 de enero del 2018.
Por auto de fecha 30 de enero de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2018, la representación judicial de la parte accionante consignó el pago de los emolumentos, para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia de haber librado oficio junto con despacho de comisión y compulsa de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2018, se aperturó el presente cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 08 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, ratificó su solicitud de medida cautelar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) En el caso que nos ocupa, habiendo optado mi patrocinada por el procedimiento intimatorio y siendo mi patrocinada una sociedad financiera de comprobada y suficiente solvencia para responder de las resultas de la medida, como se evidencia de los estados financieros que consigno, en este acto, a tenor de lo establecido en el artículo 585 y sig (sic) eiusdem, solicito se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes propiedad de los demandados, que señalaré, en su momento indicado…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:

“(…) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 23, ubicado en la Planta Tipo Piso 2 del Edificio denominado “RESIDENCIAS ALESSANDRO” (Edificio C) el cual está situado en la parcela Nro. 8ª1-B, de la calle Paseo Los Alpes con calle Orinoco, Urbanización Residencial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela 8ª1-B tiene un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.728,19MTS2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trece metros con veintisiete centímetros (13,27Mts) con la parcela 2-A, y en veinticinco metros con veintisiete centímetros (25,27Mts), con la parcela 2-B comprendido entre las coordenadas L2 (Norte = 1.147.472.523 y Este = 721.969.765) y L3 (Norte = 1.147.461.323 y Este = 721.933.061), una franja de noventa y ocho metros con noventa centímetros (98,90Mts) con la parcela distinguida con el N° 8-C comprometiendo entre las coordenadas L3 ( Norte = 1.147.461.323 y Este =721.933.061) y L4 (Norte =1.147.441.348 y Este = 721.949.499); L5-1 (Norte = 1.147.425.905 y Este =721.962.207; L5 (Norte = 1.147.426.335 Este = 721.926.805; y L6 (Norte = 147.390.755 y Este = 721.921.844; y una curva radio es de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 Mts) con final de la calle Orinoco, comprendiendo entre las coordenadas L7 (Norte = 1.147.388.896 y Este = 721.919.844) y L8 (Norte = 1.147.383.349 y Este = 721.919.231); SUR: En una línea de ochenta y siete metros con setenta y tres centímetros (87,73Mts) con calle Los Alpes comprendido entre las coordenadas L1 (Norte = 1.147.410.577 y Este = 722.020.547); L4-4 (Norte = 1.147.405.931 y Este = 722.015.301); L4-3 (Norte = 1.147.399.310 y Este = 722.007.812); L12 (Norte = 1.147.376.653 y Este = 721.981.882) y L11 (Norte = 1.147.53.342 y Este = 721.955.507) y con una curva cuyo radio es de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), con el principio de la calle Orinoco comprendiendo entre las coordenadas L10 ( Norte = 1.147.351.270 y Este = 721.950.521) y L11 (Norte 1.147.353.342 y Este = 721.955.507); ESTE: En sesenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (79,99 Mts) con la parcela 8A-2 comprendiendo entre las coordenadas L1 (Norte = 1.147.410.577 y Este = 722.020.547) y L2 (Norte = 1.147.472.52 y Este = 721.969.765); y OESTE: En una curva cuyo radio es de seis metros con veintiséis centímetros (6,26Mts) con el principio de la calle Orinoco, comprendido entre las coordenadas L9(Norte = 1.147.354.061 y Este = 721.945.033) y L10 (Norte = 1.147.351.270 y Este = 721.950.521); en una línea recta de treinta y nueve metros con tres centímetros (39,03Mts) con la calle Orinoco, comprendiendo entre las coordenadas L8 (Norte = 1.147.83.349 y Este 721.919.231) y L9 (Norte = 1.147.354.061 y Este = 721.945.033). Según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, inscrito con el Número 2013.274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.3807, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013”.

Dicho inmueble le pertenece al demandado el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.877.490, respectivamente. Líbrese oficio al mencionado Registro.



-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la Sociedad Mercantil BANCRECER, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES RIVER 66, C.A. y el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:

“(…) un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nro. 23, ubicado en la Planta Tipo Piso 2 del Edificio denominado “RESIDENCIAS ALESSANDRO” (Edificio C) el cual está situado en la parcela Nro. 8ª1-B, de la calle Paseo Los Alpes con calle Orinoco, Urbanización Residencial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. La parcela 8ª1-B tiene un área aproximada de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECINUEVE DECIMETROS CUADRADOS (6.728,19MTS2), cuyos linderos y medidas son: NORTE: en trece metros con veintisiete centímetros (13,27Mts) con la parcela 2-A, y en veinticinco metros con veintisiete centímetros (25,27Mts), con la parcela 2-B comprendido entre las coordenadas L2 (Norte = 1.147.472.523 y Este = 721.969.765) y L3 (Norte = 1.147.461.323 y Este = 721.933.061), una franja de noventa y ocho metros con noventa centímetros (98,90Mts) con la parcela distinguida con el N° 8-C comprometiendo entre las coordenadas L3 ( Norte = 1.147.461.323 y Este =721.933.061) y L4 (Norte =1.147.441.348 y Este = 721.949.499); L5-1 (Norte = 1.147.425.905 y Este =721.962.207; L5 (Norte = 1.147.426.335 Este = 721.926.805; y L6 (Norte = 147.390.755 y Este = 721.921.844; y una curva radio es de ocho metros con sesenta y nueve centímetros (8,69 Mts) con final de la calle Orinoco, comprendiendo entre las coordenadas L7 (Norte = 1.147.388.896 y Este = 721.919.844) y L8 (Norte = 1.147.383.349 y Este = 721.919.231); SUR: En una línea de ochenta y siete metros con setenta y tres centímetros (87,73Mts) con calle Los Alpes comprendido entre las coordenadas L1 (Norte = 1.147.410.577 y Este = 722.020.547); L4-4 (Norte = 1.147.405.931 y Este = 722.015.301); L4-3 (Norte = 1.147.399.310 y Este = 722.007.812); L12 (Norte = 1.147.376.653 y Este = 721.981.882) y L11 (Norte = 1.147.53.342 y Este = 721.955.507) y con una curva cuyo radio es de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts), con el principio de la calle Orinoco comprendiendo entre las coordenadas L10 ( Norte = 1.147.351.270 y Este = 721.950.521) y L11 (Norte 1.147.353.342 y Este = 721.955.507); ESTE: En sesenta y nueve metros con noventa y nueve centímetros (79,99 Mts) con la parcela 8A-2 comprendiendo entre las coordenadas L1 (Norte = 1.147.410.577 y Este = 722.020.547) y L2 (Norte = 1.147.472.52 y Este = 721.969.765); y OESTE: En una curva cuyo radio es de seis metros con veintiséis centímetros (6,26Mts) con el principio de la calle Orinoco, comprendido entre las coordenadas L9(Norte = 1.147.354.061 y Este = 721.945.033) y L10 (Norte = 1.147.351.270 y Este = 721.950.521); en una línea recta de treinta y nueve metros con tres centímetros (39,03Mts) con la calle Orinoco, comprendiendo entre las coordenadas L8 (Norte = 1.147.83.349 y Este 721.919.231) y L9 (Norte = 1.147.354.061 y Este = 721.945.033). Según se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de mayo de 2013, inscrito con el Número 2013.274, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.3807, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013”.
Dicho inmueble le pertenece al demandado el ciudadano RICHARD ALEXIS BERNAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.877.490, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2018 Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:25 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

AH1C-X-2018-000006


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR