Decisión Nº AH1C-X-2017-000042 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Número de expedienteAH1C-X-2017-000042
Fecha23 Marzo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000042

PARTE ACTORA: ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.039.727.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 271.295.
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA BERRIO ALZATE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.330.387
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 76.175.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LUZ ADRIANA BERRIO ALZATE, en fecha 06 de febrero de 2017, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 08 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, actuando en carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 30 de enero de 2018 este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que allí se especifica.
En fecha 15 de marzo de 2018 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal desestime y levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

-II-
DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA

En el escrito presentado por la ciudadana ADRIANA BERRIO, parte demandada en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en la cual formula oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2018, la misma se circunscribió a los siguientes términos:
“…Solicitamos respetuosamente al tribunal desestime y levante la medida de prohibición de enajenar y grabar (sic) sobre el inmueble acordada por este tribunal y que pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Bicentenario…
… En un segundo punto: Pasamos a mencionar que el objetivo de la demanda de divorcio es la disolución del vínculo matrimonial y mal puede existir un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a un inmueble que se consignó al procedimiento y se encuentra hipotecado a favor del Banco Bicentenario.”

III
DE LA MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto al mérito de la actual controversia, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el ítem es la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 30 de enero de 2018. Ahora bien, sobre la figura de la oposición a la medida cautelar decretada nuestro Código Adjetivo en su artículo 602 establece que:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.

Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.

En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.

Sobre este punto es pertinente resaltar que las oposiciones que se hicieran sobre las medidas cautelares decretadas deben versar sobre el fundamento de las mismas, esto es, la subsunción o no en las mismas de los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, ello porque cualquier otra argumentación al respecto sería incongruente.

En el caso de marras, se observa que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada en fecha 30 de enero de 2018, es decir, con posterioridad a la fecha en que se produjo la citación de la demandada; por lo que resulta evidente que el lapso de tres (3) días consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para oponerse a la medida decretada comenzó a transcurrir desde el primer día de despacho inmediatamente siguiente a la fecha del decreto, siendo que en el caso de marras la oposición fue presentada en fecha 15 de marzo de 2018, tal y como se evidencia de autos, contraviniendo el lapso previsto al efecto por el antes mencionado artículo 602 eiusdem, razón por la cual se debe declarar inadmisible la señalada oposición a la medida. Y así se declara.-
IV
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2018.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA


EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:13 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO


JAN LENNY CABRERA PRINCE


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