Decisión Nº AH1C-X-2018-000015 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-05-2018

Número de expedienteAH1C-X-2018-000015
Fecha18 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 18 de mayo del 2018.
208º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000015.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) con las siglas J-00002948-2, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer TRIMESTRE DE 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. Del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatus Sociales en diversa oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FELIX FERRER SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.032
PARTE DEMANDADA: LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A., sociedad mercantil, inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00197070-3, domiciliada en la ciudad de Charallave, Estado Miranda, inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 03 de julio de 1984, bajo el Nº 71, Tomo 3-A-PRO, transformada en Compañía Anónima según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre del 2003, bajo el Nº 13, Tomo 156-A-PRO, y el ciudadano CÉSAR AURELIO MONTON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.402.240, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley, en fecha 19 de diciembre del 2017.
Mediante decisión fecha 10 de enero del 2017, se admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la demandada. Concediéndole UN (01) DÍA CONTINUO COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, conforme a lo previsto en el artículo 2015 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de febrero del 2018, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber consignado en fecha 29/01/2018 los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y apertura del cuaderno de medidas.
Posteriormente por auto de fecha 23 de febrero de 2018, mediante el cual se instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar el original del Comprobante de Recepción de la diligencia de fecha 29/01/2018, a los fines de proveer su solicitud.
En fecha 11 de mayo de 2018, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos para librar compulsa y comisión. Asimismo solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.
Posteriormente por auto de fecha 15 de mayo de 2018, se aperturó Cuaderno de Medidas, el cual se le asignó el Nº AH1C-X-2018-000015 de la nomenclatura interna de este Circuito Judicial.
En fecha 16 de mayo de 2018, el ciudadano JAN LENNY CABRERA P., en su condición de Secretario Accidental de éste despacho estampó nota correspondiente dejando constancia de haberse librado oficio Nº 239-2018 con despacho de comisión y boleta de intimación anexa dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de la apertura del Cuaderno de Medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“El Inmueble adquirido por la ciudadana AYARI NOELENA ABARCA CARRIZALEZ supra identificada, esta en riesgo por cuanto dicho inmueble se encuentra en el departamento legal del condominio por deudas de recibos de condominio que asciende a mas de 24 meses… y es por ello que solicito respetuosamente se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el referido apartamento …”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“Quinta Nº 2 situada en le conjunto residencial Santa María, específicamente en la parcela E4-A de la urbanización Pao Real, sector “A”, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda. El inmueble consta de dos (2) plantas y su respectivo terreno que tiene un área de doscientos tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrado (203,68m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: que hace fondo con la parcela E4-B con la cual comparte una pared de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); SURESTE: Que hace frente lateral con la quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); SUROESTE: que hace frente con la calle privada con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), y NOROESTE: Que hace frente con la calle Santa Rosa con quince metros con veinte centímetros (15,20 mts). El inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) de los cuales treinta y ocho metros cuadrados (38,00 mts2) corresponden a patios externos y aceras; y ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 mts2) corresponden a patios externos y aceras; y ciento cuarenta metros cuadrado (140,00 mts2) son totalmente techados. La planta baja con un (1) porche; un (1) salón comedor en dos (2) ambientes; un (1) salón para cocina; un (1) lavandera; una (01) habitación; un (1) baño; una (1) escalera de acceso a la planta alta y un (1) patio trasero de veintiún metros cuadrado (21,00 mts2) donde se encuentra un tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad para tres mil trescientos ochenta litros (3.380,00 lts). La planta alta consta de tres (3) dormitorios; dos (2) baños y un balcón, el inmueble tiene dos (2) puestos de estacionamientos y el lateral queda con la calle Santa Rosa y le corresponde un porcentaje de cero coma doce por ciento (0,12%) sobre las cosas de uso común de la comunidad, según documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Urdanteta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, Cúa, de fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, folios 83 al 87, protocolo 1° tomo décimo sexto del cuarto trimestre, con inscripción catastral Nº 12.139. ”.

El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano CÉSAR AURELIO MONTON GONZÁLEZ, antes identificado, según se evidencia de documento inscrito por ante el registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2081, asiento registral 1 del inmueble matricula con el Nº 236.13.12.1.3210 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) sigue la Institución Bancaria BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra LICORERIA RODRIGUEZ Y ALVARENGA, C.A.,, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:
“Quinta Nº 2 situada en le conjunto residencial Santa María, específicamente en la parcela E4-A de la urbanización Pao Real, sector “A”, en Jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, estado Miranda. El inmueble consta de dos (2) plantas y su respectivo terreno que tiene un área de doscientos tres metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros cuadrado (203,68m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: que hace fondo con la parcela E4-B con la cual comparte una pared de trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts); SURESTE: Que hace frente lateral con la quinta Nº 4 con la cual comparte una pared de quince metros con veinte centímetros (15,20 mts); SUROESTE: que hace frente con la calle privada con trece metros con cuarenta centímetros (13,40 mts), y NOROESTE: Que hace frente con la calle Santa Rosa con quince metros con veinte centímetros (15,20 mts). El inmueble tiene un área de construcción aproximada de ciento setenta y ocho metros cuadrados (178,00 mts2) de los cuales treinta y ocho metros cuadrados (38,00 mts2) corresponden a patios externos y aceras; y ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 mts2) corresponden a patios externos y aceras; y ciento cuarenta metros cuadrado (140,00 mts2) son totalmente techados. La planta baja con un (1) porche; un (1) salón comedor en dos (2) ambientes; un (1) salón para cocina; un (1) lavandera; una (01) habitación; un (1) baño; una (1) escalera de acceso a la planta alta y un (1) patio trasero de veintiún metros cuadrado (21,00 mts2) donde se encuentra un tanque de almacenamiento de agua potable con capacidad para tres mil trescientos ochenta litros (3.380,00 lts). La planta alta consta de tres (3) dormitorios; dos (2) baños y un balcón, el inmueble tiene dos (2) puestos de estacionamientos y el lateral queda con la calle Santa Rosa y le corresponde un porcentaje de cero coma doce por ciento (0,12%) sobre las cosas de uso común de la comunidad, según documento de condominio protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público de los municipios Urdanteta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, Cúa, de fecha 05 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, folios 83 al 87, protocolo 1° tomo décimo sexto del cuarto trimestre, con inscripción catastral Nº 12.139.
El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano CÉSAR AURELIO MONTON GONZÁLEZ, antes identificado, según se evidencia de documento inscrito por ante el registro Público de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.2081, asiento registral 1 del inmueble matricula con el Nº 236.13.12.1.3210 y correspondiente al libro de folio real del año 2011”.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 18 días del mes de mayo de 2018. Años 208º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:32 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2018-000015

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