Decisión Nº AH1C-X-2016-000049 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 02-06-2017

Número de expedienteAH1C-X-2016-000049
Fecha02 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000049
PARTE DEMANDANTE: FLORIDA RENTA CARS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 1992, bajo el Nº 54, Tomo 16-A-Sgdo, y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V-6.818.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO ACUÑA CABRERA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.134
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANTE EL QUE BIEN, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 33-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON VARELA VARELA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.616.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Cuaderno de Medidas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Admisión de pruebas en oposición a la medida dictada).
I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por escrito presentado ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por FRAUDE PROCESAL incoara la sociedad mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y del ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA contra la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2016, previa distribución de Ley.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2016, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2016, se apertura el presente cuaderno de medidas.
En fecha 21 de diciembre del 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante.
En fecha 11 de enero del 2017, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre del 2016.
En fecha 16 de enero del 2017, se oye el recurso de apelación y se ordena remitir el presente expediente a los Juzgado Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de febrero del 2017, es recibido el expediente por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de marzo del 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado Judicial de la parte accionante, asimismo DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte acciónate y ordenó la suspensión de los efectos de la ejecución de la sentencia emanada por este Juzgado.
En fecha 22 de mayo del 2017, este se recibió el presente expediente y se ordenó darle entrada y anotarlo en el libro de causa respectivo.
En fecha 24 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Oposición a la Medida.
En fecha 30 de mayo del 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, consigno Escrito de Promoción de Pruebas.
En esta misma fecha siendo la oportunidad legal correspondiente, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada en la presente causa, a las actas procesales que conforman el presente expediente, a fin de que surtan los efectos legales consiguientes.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 30 de mayo del 2017, presentado por el abogado JOSE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.616, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.,, este Tribunal, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente, pasa a emitir un pronunciamiento sobre las mismas de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Capitulo I: DOCUMENTALES

En relación a las pruebas documentales que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho, en virtud de que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación o no en la Sentencia Definitiva. Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: ADMISIBLES las pruebas documentales promovidas por el abogado JOSE VARELA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.616, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, la sociedad mercantil BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.,, Así se decide.-
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 2 de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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