Decisión Nº AH1C-X-2011-000039 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Fecha14 Mayo 2018
Número de expedienteAH1C-X-2011-000039
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoRendición De Cuenta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de mayo de 2018.
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2011-000039
PARTE ACTORA: ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.881.910.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIACNEY VITALI MARCHANDET, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 73.168.
PARTE DEMANDADA: MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.879.189, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.453.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente acción de Rendición de Cuentas, mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Viacney Vitali Marchandet, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.168, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALFONSO JOSE ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.881.910, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.189.189.
Admitida la causa el 25 de abril de 2011, en fecha 18 de mayo de 2011, este Juzgado abrió cuaderno de medidas a los fines de tramitar en el mismo todo lo referente a las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio y dictó sentencia, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un terreno situado en la zona H, ubicado en la Urbanización El Marquez, distinguido con el número de catastro 5-03-43-09, con una superficie de (704,07 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Número 1.264 y 1.280, en (20,35 M2) y (20,10 M2) respectivamente; SUR: Con la calle Cuyini en un desarrollo de curva de (10,71 M2); ESTE: Con la calle Cuyini en (29,49 M2) y OESTE: Con la calle Cuyuni en (25,16 M2) y la Casa Quinta sobre él edificada compuesta por dos (02) plantas y con un área de construcción de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 Mts2), propiedad de la demandada, ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, anteriormente identificada, según se desprende de documento propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el número 04, Tomo 49, Protocolo Primero.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró oficio número 371 dirigido a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 12 de julio de 2011 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EN LA PRESENTE CAUSA

En el escrito presentado por el abogado PABLO F. LEDEZMA G.,, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, en la cual formula oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la misma se circunscribió a los siguientes términos:
“(...)En este sentido, observamos que en el libelo de demanda y en los anexos consignados con éste, que tanto el documento fundamental de la obligación (El Poder Otorgado), como los negocios jurídicos de la presente acción se han anexado en copias simple, los cuales no surten ningún efecto legal según el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano; el modo auténtico de los documentos es una exigencia sine qua non establecida en el Artículo 673 para que el juez pueda conocer este tipo de acciones. (…)
Por consiguiente y por ser contrario a derecho y al orden público la admisión de la presente acción, esto repercute en el requisito necesario establecido en la parte in fine del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para dictar la medida, como lo es FOMUS BONI IURIS o forma del buen derecho, por consiguiente solicito se levante la medida precautelar decretada, por carecer de elementos fundamentales para ser dictada.

… Como se puede observar la sentencia que resuelve la solicitud de la medida precautelar, explana la doctrina en una explicación de los requisitos que debe contener la solicitud para aplicar la medida precautelar; sin embargo, la Juez, no establece cual es el fundamento de su criterio en base a los instrumentos presentados en copia simple, que sirvieron de base a la decisión, para que no quedara ilusoria la sentencia definitiva; muy por el contrario, a todo lo largo y ancho del texto de la sentencia (que por cierto no cumple con los requisitos 243 incurriendo en vicio de nulidad establecido en el 244 todos del Código de Procedimiento Civil y que aquí se denuncia para pedir su nulidad), ni siquiera se establece cual es Artículo de la ley que se está aplicando para dictar la medida o cual es el temor infundado que ofrece la Demandada a dejar ilusoria la sentencia, si por el contrario tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Ni siquiera en el libelo de demanda se estableció cual era el Periculum in Mora que representaba la Demandada, por esta razón el tribunal tampoco podía asumirla o suplir los fundamentos no expresados en la demanda. Sin embargo, la Juez, dictó medida precautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble del Domicilio de la Demandada sin ningún tipo de fundamento lógico o máxima de experiencia que pudiese sustentar la decisión. Por lo antes expuesto, por las causales de nulidad establecida en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil y por la falta de fundamentación evidente en la decisión, solicito nulidad de la decisión y se deje sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble donde tiene el asiento de su domicilio la Demandada. (Destacado del presente fallo).

III
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde ahora a este Juzgador pronunciarse acerca de la medida cautelar decretada por este despacho, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con vista al artículo antes trascrito, se observa que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: la presunción de existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. En ese sentido la jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado de manera provisional el derecho que se reclama en el proceso.
En razón de lo anterior es que la Ley, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo del derecho reconocido mediante la sentencia.
No obstante a ello, resulta innegable para quien suscribe, que todo decreto cautelar debe estar precedido por un análisis razonado del cual se desprendan las razones por las que el juzgador consideró cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual en otro orden de ideas se traduce en el cumplimiento de los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la motivación en las incidencias de medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Recurso de Casación signado con el N° 90, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente 09-435, en el juicio seguido por Manuel Capriles Hernández, contra la sociedad de comercio Materiales Venezuela C.A. (MAVECA), señaló lo siguiente:
“(…) La Sala para decidir, observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación en el análisis de las pruebas, señalando que del fallo recurrido no se desprende análisis alguno sobre el contenido del acervo probatorio aportado por el demandante como sustento de su solicitud de medida cautelar.
Ahora bien, la motivación es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Este Alto Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce:
1.- Cuando el fallo no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho que pueda sustentar el dispositivo del fallo, existe inmotivación por falta absoluta de motivos, la cual constituye una de las modalidades del mencionado vicio.
2.- Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, estamos ante la modalidad de inmotivación por motivos vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos, que impiden conocer el criterio jurídico al que arribó el juez para dictar su decisión.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables -vicio de motivación contradictoria-, es necesario distinguir entre dos modalidades: Inmotivación por contradicción entre los motivos e inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo.
4.- Por último, existe inmotivación cuando los motivos dados por el sentenciador son falsos.
Adicionalmente, ha señalado esta Sala en constante y pacífica doctrina que no se configura el vicio de inmotivación cuando los motivos aportados por el juez sean escasos o exiguos.
Asimismo, ha señalado esta Sala que el deber de motivación, no exige del juez o tribunal una detallada descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado. En consecuencia, debe acudirse a un criterio de razonabilidad, que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse y que queda confiado al órgano judicial competente. (Cfr. Fallo N° 638 del 10 de octubre de 2003, caso: Humberto Contreras Morales c/ Juana Isidra Vale Alizo de García y otros, expediente N° 99-068)
En el presente caso la sentencia impugnada expresa textualmente lo siguiente:
“...Ahora bien, en virtud de lo alegado por el recurrente en su libelo de demanda esta Juzgadora procedió a verificar si en los medios probatorios aportados son suficientes para demostrar el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni.
En tal sentido, se constató que la parte actora consignó copia certificada de la participación y del acta de asamblea de accionista cuya nulidad demanda, ambas inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 7 de septiembre de 2007, bajo el Nº 38, Tomo 56-A (Folios 61 al 65). De igual forma, se evidencia que la parte demandante consignó marcados con la letra “C”, copias certificadas del Acta (sic) de la Asamblea (sic) Extraordinaria (sic) celebrada por la Empresa (sic) Materiales Venezuela, C.A., en fecha 30 de junio de 1999, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 39, Tomo 34-A (Folios 66 al 71) y del Acta (sic) levantada en la Asamblea (sic) Ordinaria (sic) celebrada en fecha 29 de noviembre de 2004, por la sociedad de comercio Materiales Venezuela, C.A. (MAVECA), la cual quedo registrada en fecha 04 (sic) de marzo de 2005, bajo el Nº 62, Tomo 11-A, de los libros llevados por ese Registro (Folios 72 al 74).
…omissis…
“De la lectura del fallo antes transcrito se desprende, palmariamente y sin lugar a dudas, como lo señala el formalizante, el vicio de inmotivación, por cuanto no existe el proceso lógico jurídico de raciocinio que conduce al juez a tal determinación, pues se evidencia la falta de motivación del fallo, pero no por omisión del análisis de este particular por parte de la recurrida, sino por la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, cual es la falta total de fundamentos de hecho y de derecho que sustente el dispositivo del fallo, dado que señaló expresamente que: “...Dentro de este marco puede apreciarse, que las pruebas mencionadas, presentadas por la parte actora en el presente juicio, resultan insuficientes para proveer de los elementos necesarios y así obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado...” y concluyó señalando que: “...En este orden de ideas, esta Alzada luego de revisadas las documentales antes descritas se demostró que no se han cumplido con los elementos suficientes que prueben los extremos necesario para que sea acordada la cautela...”.
Es claro que de dichos señalamiento se hace imposible desentrañar cual es el contenido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión cautelar y si sirven o no para probar lo alegado por el demandante. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y esto determina su inmotivación.
Al efecto esta Sala en su fallo N° RC-288 del 20 de abril de 2006, expediente N° 2005-590, señaló lo siguiente:
“...De la precedente transcripción se desprende que el juez superior al realizar el análisis de la procedencia de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, sobre la hipoteca constituida a favor del codemandado Ylian Vladimir Álvarez Acosta, concluye que las documentales traídas a los autos por la parte actora no le proporcionan elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo, pero no menciona siquiera el ad-quem, cuáles son los fundamentos en los cuales basa esa conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento y determina su inmotivación.
En efecto, el juez de alzada se limita a señalar que de las pruebas documentales, las cuales apenas identifica como “...(cursantes a los folios 72 al 201 de este expediente)...” no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la ilusoriedad del fallo. Sin embargo, considera la Sala que esa expresión resulta insuficiente para fundamentar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida, razón por la cual se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De igual forma en fallo de esta Sala N° RC-147 del 24 de marzo de 2008, expediente N° 2007-676, con respecto a la motivación de las decisiones sobre medidas cautelares, se estableció lo siguiente:
“...Respecto al vicio de inmotivación y a la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que resuelven asuntos relativos a las medidas cautelares solicitadas por las partes en el decurso de los juicios, esta Sala en sentencia N° RC-00600 del 31 de julio de 2007, caso: C.A. Cafetal contra las empresas Corporación Soravi C.A. y Urbanización Yaucaracam, C.A., exp. N° 06-686, dejó establecido lo que de seguida se transcribe:
“…Sobre el vicio de inmotivación, en sentencia N° RC-00173 del 2 de mayo de 2005, caso: Chee Sam Chang, exp. N° 04-269, la Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Establece el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”.
Esta exigencia tiene por objeto: a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) Garantizar a las partes, conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos.
De esta forma se impone como deber inexorable para el juzgador, la obligación de motivar la sentencia en su resultados y considerandos, de manera tal, que ésta no sea una simple decisión imperativa y voluntarista del juez, sino, una particularización racionalizada de un mandato general.
El vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, mas no cuando la motivación es considerada exigua o escasa, pues si la expresión de las razones expuestas por el sentenciador permiten el control de la legalidad, resulta cumplido el requisito de motivación, y en todo caso, la formalizante podría formular la respectiva denuncia de infracción de ley, en el supuesto de que considere que esos motivos son erróneos o contrarios a derecho. (Sentencia del 2 de agosto de 2001, en el juicio de Banco Industrial de Venezuela C.A., contra Inversora Kilómetro 5 C.A. e Inversiones Aldaca C. A.)…”. (Resaltado de la Sala).
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
“De acuerdo con lo antes expuesto, la Sala encuentra que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues el juzgador de alzada luego de señalar que se cumple con el fumus boni iuris, al momento de considerar el presupuesto del periculum in mora establece que “…la parte actora no probó el cumplimiento de este extremo en forma objetiva, como lo señaló el a quo ni se aportó en forma oportuna prueba de ello en esta alzada…”, tal pronunciamiento imposibilita el control de legalidad de lo decidido, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de ese supuesto exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
En el caso de marras, como se evidencia de la transcripción parcial que se efectuó de la recurrida, el sentenciador ad quem para declarar como no cumplido el requisito del periculum in mora, se limitó a expresar en la sentencia hoy impugnada, que las testimoniales y la inspección extrajudicial aportada a los autos por la parte demandante “…per se no resultan suficientes para afirmar que la parte actora acreditó los elementos que constituyan presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”, sin que de ese pronunciamiento se pueda deducir qué fue lo que se demostró con tales medios probatorios y cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que éstos no eran suficientes para probar que en el caso de marras existía una presunción grave de que quedara ilusoria la ejecución del fallo.
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre ellos, el contenido en el ordinal 4° que establece que toda sentencia debe contener “….las razones de hecho y de derecho de la decisión…”.”

En este sentido, el vicio de inmotivación se configura, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que pueda sustentar el dispositivo del fallo, esto es, falta absoluta de fundamentos, es el señalamiento de las diversas razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.
Nuestro Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos que el requisito de motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es, además de garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, permitir el control posterior de lo decidido.
Es preciso reiterar, que esta exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se puede evidenciar que en el fallo bajo estudio se señalo “…para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de una revisión de los recaudos presentados, en el caso de autos se ha verificado.” Pero es el caso que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se decretaran las medidas preventivas cuando el juez verifique de manera concurrente, fumus bonis iuris, la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, y el periculum in mora que es la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
En el caso bajo estudio se evidencia la falta de motivación del fallo, en virtud de la carencia de motivos de hecho y derecho que sustenta su conclusión, esta circunstancia en la sentencia recurrida se circunscribe en una de las modalidades del vicio de inmotivación, consistente en la falta de fundamentos de hecho y de derecho que sustenten el dispositivo del fallo, observándose que se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, imposibilitando el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, al no señalarse los hechos concretos y las razones que justificaron la decisión tomada, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría este sentenciador convalidar la medida cautelar acordada sin la necesaria concurrencia de los elementos exigidos por la Ley procesal, es decir, fumus boni iuris, y periculum in mora, razón por la cual considera este Tribunal procedente la oposición, y así se declara.
Finalmente considera prudente este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 01 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual al referirse a la ejecutoriedad de este tipo de fallos judiciales estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso”.

Criterio el cual acoge quien suscribe, teniendo como de inmediata ejecutabilidad la presente decisión, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el abogado PABLO F. LEDEZMA G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, contra la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011 sobre un terreno situado en la zona H, ubicado en la Urbanización El Marquez, distinguido con el número de catastro 5-03-43-09, con una superficie de (704,07 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Número 1.264 y 1.280, en (20,35 M2) y (20,10 M2) respectivamente; SUR: Con la calle Cuyini en un desarrollo de curva de (10,71 M2); ESTE: Con la calle Cuyini en (29,49 M2) y OESTE: Con la calle Cuyuni en (25,16 M2) y la Casa Quinta sobre él edificada compuesta por dos (02) plantas y con un área de construcción de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS (307 Mts2), propiedad de la demandada, ciudadana MARIA AMINTA ORTEGA ROMERO, anteriormente identificada, según se desprende de documento propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2006, bajo el número 04, Tomo 49, Protocolo Primero. Líbrese Oficio.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil dieciocho(2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 10:49 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
AH1C-X-2011-000039
Asunto Principal: AP11-V-2011-000475
















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