Decisión Nº AH1C-X-2014-000044 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de sentenciaPJ0112017000386
Fecha25 Octubre 2017
Número de expedienteAH1C-X-2014-000044
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2014-000044
AP11-V-2014-000586
PARTE ACTORA: JOSE MARIA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.827.075.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH ROJAS y MAYRA ALEJANDRA RENGEL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.460 y 88.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN BAUTISTA SILVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.827.074.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar).
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, previa distribución de Ley.-
En fecha 30 de Mayo de 2014, este Tribunal, admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa a la parte demandada., asimismo consignó emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 07 de julio de 2014, la Secretaria de éste despacho en aquel momento dejó constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2014, compareció el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de Alguacil de éste Circuito Judicial y consignó compulsa de citación firmada en calidad de recibida por la parte demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2014, compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA SILVA Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 1.8327.074, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada LISSET PUGA M., y mediante diligencias otorgó Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada y a los abogados JOHAN PUGA GONZÁLEZ y JOSÉ LEIONARO ROSALES ALETA., asimismo presentó Escrito de Cuestiones Previas.
En fecha 24 de septiembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia mediante la cual consignó fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 03 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014, éste juzgado dejó constancia que se emitirá el respectivo pronunciamiento sobre la medida solicitada por auto y cuaderno separado. Asimismo la Secretaria de éste despacho en aquella oportunidad dejó constancia que en esa misma fecha se dio cumplimiento al referido auto aperturándose el cuaderno de medidas Nº AH1C-X-2014-000044. Asimismo se DECRETÓ MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble objeto del presente juicio. Igualmente se libró oficio Nº 815-2014., participando el decreto de la referida medida.
Posteriormente en fecha 25 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de alguacil, y consignó el oficio antes mencionado en virtud de que no fue recibido en el Registro Segundo, por haberse omitido el nombre del propietario del bien inmueble.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y presentó diligencia, mediante la cual solicitó librar nuevamente el oficio antes mencionado con las subsanaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, se ordenó dejar sin efecto el referido oficio y librar uno nuevo. Asimismo la Secretaria de éste despacho para aquel entonces dejó constancia que se libró oficio Nº 065-2015, dirigido al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes.
En fecha 09 de febrero de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental, y mediante diligencia consignó copia del oficio antes mencionado respectivamente sellado y firmado en señal de recibido por el órgano correspondiente
En fecha 25 de junio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia ratificó solicitud de devolución de los documentos originales.
En fecha 30 de junio de 2015, éste Juzgado dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordenó la partición del bien inmueble objeto de la presente demandada. Asimismo se fijó pare el décimo (10) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se hagan del presente fallo para que tuviera lugar el acto de la designación del partidor en el presente juicio.
En fecha 15 de julio de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada de la decisión antes mencionada, igualmente solicitó la notificación de la contra parte.
En fecha 16 de julio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y presentó diligencia, mediante la cual consignó emolumentos a los fines de ley.
En fecha 14 de agosto de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó su solicitud anterior.
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se ordenó y se libró boleta de notificación a la parte demandada. Asimismo la Secretaria de éste despacho en aquel entonces dejó constancia que se cumplió con lo ordenado en dicho auto.
En fecha 21 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, en su condición de Alguacil, y consignó copia de la boleta de notificación debidamente firmada por una ciudadana de nombre EMILITZE GUERRA, titular de la cédula de identidad, quien manifestó ser nuera del ciudadano solicitado por el ciudadano precitado, en calidad de recibida.
Por nota de fecha 30 de octubre de 2015, la Secretaria de éste despacho en esa oportunidad dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2015, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, la cual estuvo presente la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno. En ese estado la abogada antes mencionada, postuló al Ingeniero CARLOS ENRIQUE ARNGO, como partidor en la presente causa y consignó carta de aceptación al cargo. Igualmente se emplazó a las partes a comparecer al quinto (°5) día de despacho siguiente a esa fecha, a las once de la mañana (11:00), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Partidor, en virtud que no hubo mayoría absoluta por la incomparecencia de la parte demandada, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de noviembre de 2015, tuvo lugar el segundo acto de Nombramiento de Partidor, mediante la cual se dejó constancia de la asistencia de la apoderada judicial de la parte actora, así como la no comparencia, ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicitó “la designación del partido por parte del Tribunal”. Seguidamente, el Tribunal designó vista la solicitud de la abogada actora, procedió a designar a la ciudadana INÉS JACQUELINE MARTÍN MARTEL como PARTIDORA en la presente causa, a quien se ordenó notificar mediante boleta, a los fines legales consiguientes.
Seguidamente en esa misma fecha la Secretaria estampó nota y dejó constancia de haberse librado la respectiva boleta de notificación a la partidora designada.
En fecha 20 de marzo de 2017, compareció el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su carácter de Alguacil Adscrito a éste Circuito Judicial, y expreso lo siguiente: “La presente consignación se hace toda vez que luego de revisión e inventario de actuaciones en curso, realizadas por la Oficina de Alguacilazo en el Sistema desde el momento en que se libró la Boleta de notificación dirigida a INES JACQUELINE MARTIN MARTEL., y la precitada ciudadana no ha comparecido ante Alguacilazgo para firmar la Boleta”.
En fecha 17 de octubre compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó el abocamiento al conocimiento de la causa. De igual manera solicitó, se deje SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dictada por este Tribunal, sobre el inmueble objeto de la presente causa, en Sentencia Interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2014, asimismo solicitó se oficie lo conducente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2017, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales, procede este tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014, la cual fue participada al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante Oficio Nº 065-2015 de fecha 29 de enero de 2015, la cual fue solicitada por la representación judicial de la parte actora como por la representación judicial de la parte demandada quien al efecto expuso:
Diligencia del 17 de octubre de 2017:
“(…) Solicitó muy respetuosamente a este digno despacho, el avocamiento al conocimiento de la presente causa.
De igual forma solicito, se deje SIN EFECTO LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, dicta por este digno Tribunal, sobre el inmueble objeto de la presente causa, en Sentencia interlocutoria de fecha 17 de Noviembre de 2.014, la cual fue dictada previa solicitud realizada por ésta representación judicial en el escrito libelar. En consecuencia, una vez se deje sin efecto la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitó se oficie lo conducente al REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO LIBERADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Solicito de habilite el tiempo necesario, para lo cual JURO la urgencia del caso.”

Planteada en los términos antes expuestos la suspensión de la medida decretada en autos, se observa que en fecha 17 de noviembre de 2014, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, y participada mediante Oficio Nº 065-2015 de fecha 29 de enero de 2015, al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual recayó sobre:
“Un apartamento residencial destinado a vivienda, distinguido con el Nº 11-C, ubicado en el piso 11, del Edificio Residencias San Bartolomé “Negrín”, con una superficie aproximada de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y nueve decímetros cuadrados (144,69 mts2), ubicado en esta ciudad de Caracas, con frente a las avenidas Negrin y los Jardines de la Urbanización La Florida en Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital (antes Departamento Libertador Distrito Federal), y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del edificio; SUR: Fachada Sur; ESTE: Pasillo de acceso a los ascensores y escalera del edificio; y OESTE: Edificio Residencias San Bartolomé Jardines. Por la parte de arriba tiene el Apartamento Nº 12-C; y por la parte de abajo, tiene el apartamento Nº 10-C.
Dicho inmueble pertenece de plena propiedad al ciudadano Juan Bautista Silva Peraza, titular de la cédula de identidad Nº V-201.411, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Junio de 1969, registrado bajo el Nº 11, Tomo 27, Protocolo Primero.”

Ahora bien, como quiera que la misma representación judicial de la parte accionante ha solicitado el levantamiento de la medida, este órgano jurisdiccional tomando en consideración que la cautelar en referencia fue decretada a favor de la precitada parte, como garantía procesal y constitucional a favor de las resultas del proceso, considera procedente la suspensión la medida preventiva decretada en el presente proceso a favor de la parte accionante. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
A los fines de la materialización del precitado levantamiento de medidas, deberá ordenarse en la parte dispositiva del presente fallo, librar el respectivo oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara JOSÉ MARÍA SILVA RODRÍGUEZ,., contra JUAN BAUTISTA SILVA RODRÍGUEZ, ha decidido: PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada decretada por este juzgado en fecha 17 de noviembre de 2014. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de participarles que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes descrita.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de octubre de 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 1:56 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró el oficio ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-
WGMP/JLCP
Asunto: AH1C-X-2014-000044












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