Decisión Nº AH1C-X-2012-000019 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAH1C-X-2012-000019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000019
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A, Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161 y última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el Nº 28, Tomo 111-A-REGMERPRIBO, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09504855-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EIDA MERCEDES BERMUDEZ CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Números 37.233, 124.551 y 149.841 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A, domiciliada en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1980, bajo el Nº 19, Tomo 91-A-Pro y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 37, Tomo 195-A-SDO e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00143753-3 y contra los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.936.431, V- 11.934.114, V-3.390.778 y V- 11.307.512 respectivamente .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Suspensión de medida).-


I
ANTECEDENTES
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) que sigue BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCTORA SURCO C.A y contra los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL y MARÍA ELENA GONZALEZ DE MADRIGAL, en fecha 11 de mayo del 2012,correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 30 de enero del 2012, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó consecuencialmente el emplazamiento de los codemandados en el presente juicio.
En fecha 28 de marzo de 2012, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber librado las respectivas boletas de intimación, asimismo se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 20 de de abril de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Jairo Álvarez adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que procedió a intimar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SURCO, C.A., en la persona de los ciudadanos EDUARDO MADRIGAL QUEVEDO, a quien le hizo entrega de la boleta de intimación y este recibió y firmo el recibo de comparecencia, el cual consignó debidamente firmado. En esa misma fecha el precitado alguacil dejó constancia que le fue infructuosa practicar la intimación de los ciudadanos IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO.
En fecha 15 de mayo de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó al Tribunal sirva acordar la intimación por carteles de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó y librar oficios al SAIME, CNE Y SENIAT, a fin de que dichos organismo informen a este Juzgado sobre el último domicilio y últimos movimientos migratorios de los co-demandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, antes identificados.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas y se practique las intimaciones en las direcciones en una nueva dirección señalada en dicha diligencia.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de las boletas de intimación que cursaban en el expediente a fin de practicar la intimación de los demandados, en las nuevas direcciones.
En fecha 12 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano Alguacil Javier Morales, mediante la cual dejó constancia que fue imposible localizar a los codemandados demandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, en la dirección suministrada.
En fecha 23 de noviembre de 2012, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó el desglose de las compulsas nuevamente.
En fecha 5 de diciembre de 2012, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de haber desglosado las boletas de intimación y su remisión a la UAC.-
En fechas 9, 25 y 30 de enero de 2013, compareció el ciudadano alguacil Miguel Peña adscrito a este Circuito Judicial mediante la cual consignó las boletas de los codemandados IRMA ELENA LOZANO DE MADRIGAL, MARIA ELENA GONZALEZ de MADRIGAL y RAFAEL EDUARDO MADRIGAL LOZANO, siendo infructuosa su gestión.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA COURSEY, mediante el cual solicitó la intimación de los co-demandados mediante cartel.
En fecha 30 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó y se ordenó librar cartel de intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual consignó Cartel de Intimación publicado en el diario El Universal.
En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicitó se fije cartel en la cartelera del tribunal.
En fecha 08 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte intimante a realizar con la secretaria del tribunal los tramites necesarios a los fines de la fijación del cartel de intimación, ello conforme a lo previsto en el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el Secretario accidental dejó constancia de haber fijado cartel de intimación en el domicilio de la parte co-demandada.
En fecha 26 de octubre de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÁA, mediante la cual solicita se designara defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal designó como defensora judicial de los codemandados, a la ciudadana INÉS MARTÍN MARTELL, a quien se ordeno librar Boleta de Notificación.
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte accionante solicitó otro número telefónico para comunicarse con la defensora judicial designada en autos.
En fecha 07 de noviembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encuentra.
En fecha 16 de marzo de 2017, el alguacil José Daniel Reyes consignó Boleta de Notificación en virtud de la falta de impulso de la misma.
En fecha 31 de mayo de 2017, en el cuaderno principal de la presente causa, se dictó sentencia mediante la cual se declaró la perención de la Instancia.
En fecha 18 de diciembre de 2017, se recibió en su forma original mediante oficio Nº 390-2017, de fecha 27 de noviembre de 2017, proveniente del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2017, el Superior Jerárquico antes mencionado, dictó sentencia donde declaro: la Homologación del convenimiento celebrado el 18 de octubre de 2017.
En fecha 05 de diciembre 2017, la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se suspenda la Medida de Embargo Preventivo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal, pronunciarse con respecto a la suspensión de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.1.745.702,88), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 158.700,26), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 952.201,57), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente., siendo la misma participada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº 759-2012, la cual fue solicitada por la parte demandante quien la realizó en los siguientes términos:
“(...) Recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual consta la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2017, donde se homologa la transacción Judicial suscrita entre las partes, dando por terminado el presente juicio con el pago de las obligaciones adeudadas a mi representada, y que en razón de ello se solicita acordar el levantamiento de la Medida Preventiva decretada sobre el titulo de acción plenamente identificado en autos y se oficie lo conducente a la oficia administrativa lagunita Country Club ”

Planteada en los términos antes expuestos la suspensión de la medida decretada en autos, se observa que en fecha 13 de abril de 2012, se decretó Medida de Embargo Preventiva sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Ahora bien, vista la solicitud de suspensión de medida efectuada por la parte demandada, y visto de la misma forma, que este juzgado en fecha 31 de mayo de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la Instancia, asimismo se evidencia que en fecha de diciembre de 2017, se dio por recibido la pieza principal proveniente del JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACA, en virtud que en fecha 20 de octubre de 2017, el Superior Jerárquico antes mencionado, dictó sentencia donde declaro: la Homologación del convenimiento celebrado el 18 de octubre de 2017, la abogada Belkis López en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, y el abogado Cesar Contreras, en su condición de co-apoderado de la parte demandante, en los mismos términos expuestos por las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, observándose que al particular quinto de la transacción homologada las partes acordaron la suspensión de las medidas decretadas y practicada, es por ello que no existiendo materia que ejecutar la cual haga necesaria la permanencia de la medida cautelar decretada, y siendo que las providencias cautelares resultan accesorias a la causa principal la cual se considera terminada, este órgano jurisdiccional considera procedente la suspensión de la medida de Embargo Preventiva decretada en la presente causa. Y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: Se suspende la Medida de Embargo Preventivo decretada en fecha 13 de abril de 2012, la cual recayó sobre el siguiente bien inmueble:
“(…) bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.1.745.702,88), suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 158.700,26), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada.- Si la medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero la misma deberá ser practicada sobre la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 952.201,57), suma ésta que comprende la cantidad demandada más las costas procesales descritas anteriormente”.
SEGUNDO: Se ordena comisionar amplia y suficientemente a cualquier Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Republica Bolivariana de Venezuela donde de encuentren bienes propiedad de la parte demandada, a fin de participarle que por auto de esta misma fecha este Juzgado suspendió la medida Embargo Ejecutivo.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.




VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR