Decisión Nº AH1C-X-2018-000007 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-05-2018

Fecha31 Mayo 2018
Número de expedienteAH1C-X-2018-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCORP BANCA, C.A., CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de mayo del 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000007
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1945, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por adsorción de sus filiares Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.a., Corp Banca Arrendamiento Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 02 de septiembre de 1999 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 189-A pro., el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal, en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAUL REYES REVILLA Y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 3-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo Nº J-08530071-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 03 de julio del 2012.
En fecha 17 de julio del 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., en la persona de su presidente, la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ.
En fecha 04 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de febrero del 2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre compulsa de citación a la parte demandada y comisión al Juzgado correspondiente del Estado Lara.
En fecha 26 de junio del 2013, se libró compulsa a la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., oficio junto con Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de febrero del 2014, se recibió oficio Nº 1349, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de noviembre del 2013.
En fecha 13 de marzo del 2014, el abogado RAUL REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder mediante la cual acredita su representación, solicitó que se librara oficio al SENIAT.
En fecha 24 de marzo del 2014, se libró oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal el ultimo domicilio de la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A.,
En fecha 06 de junio del 2014, se recibió oficio Nº 002311, de fecha 08 de mayo del 2014, proveniente del SENIAT.
En fecha 22 de septiembre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre oficio al SAIME y CNE,
En fecha 03 de febrero del 2015, se libró oficio a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y la DIRECCION DE MIGRACION Y ZONA FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que dichos entes se sirviera de informar a este Tribunal sobre el ultimo domicilio y los últimos movimientos migratorios de la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A.
En fecha 01 de junio del 2015, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1185, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de abril del 2015.
En fecha 16 de octubre del 2015, se recibió oficio Nº 1901-2015, de fecha 29 de septiembre del 2015, proveniente de la Oficina Nacional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 26 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se corrigiera el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictada en fecha 28 de febrero del 2013.
En fecha 16 de mayo del 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 28 de febrero del 2013.
En fecha 16 de mayo del 2016, la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó Acta de Asamblea
En fecha 30 de mayo del 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de fecha 16 de mayo del 2016.
En fecha 21 de junio del 2016, se dictó auto mediante la cual se corrigió el error involuntario cometido en el auto de fecha 16 de mayo del 2016.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara compulsa a la parte sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., asimismo solicitó que se librara oficio al CNE, SAIME Y SENIAT, a los fines de obtener el ultimo domicilio de los fiadores.
En fecha 20 de enero del 2017, se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., y a la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ, asimismo se libró oficio junto con despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a la DIRECCION DACTILOCOSPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO Y DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de saber sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos RENÉ RANULFO RAMOS, RAFAEL ORLANDO SANCHEZ CRESPO Y YOLEYMA DEL CARMEN PIÑA DE SANCHEZ, en su carácter de fiadores.
En fecha 17 de febrero del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se corrigiera el error cometido en la boleta de intimación de fecha 20 de enero del 2017.
En fecha 26 de mayo del 2017, se corrigió el error cometido en la boleta de intimación de fecha 20 de enero del 2017, asimismo se libró boleta de intimación a los co-demandados, oficio junto con Despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 23 de marzo de 2018, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la corrección de la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de corregir el error material involuntario existente en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, este Tribunal considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”- (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya cometido error material, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada.
Comoquiera que el espíritu del nuestro legislador patrio ha sido el de garantizar al justiciable el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, a obtener una tutela efectiva, y la garantía de una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Juzgador, en tal sentido, considera, que de no corregir la omisión denunciada, ni aclarar lo requerido crearía para el justiciable una incertidumbre y demora en la presente acción; y, por cuanto se desprende de los autos los errores denunciados, y siendo razonables los puntos objeto de aclaratoria, con base a ello, y al derecho antes invocado, este Sentenciador, declara PROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018.
En consecuencia, a los fines de subsanar el error en cuestión, establece que: 1) Donde dice: “…éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, contra el ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ, debe decir: “…éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) sigue CORP BANCA, C.A., contra la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A.,” que es lo correcto;.” Tal y como deberá ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la aclaratoria del fallo de fecha 23 de marzo de 2003. En consecuencia Donde dice: “…éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, contra el ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ, debe decir: “…éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) sigue CORP BANCA, C.A., contra la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., que es lo correcto.”
Queda así subsanado el error material involuntario señalado.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente ampliación de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 31 de mayo de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:49 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE.



WGMP/JLCP/FMorfe (2).-
AH1C-X-2018-000007

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