Decisión Nº AH1C-X-2017-000006 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2018

Número de expedienteAH1C-X-2017-000006
Fecha29 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000006
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el estado vargas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.887.967 y V.-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero venezolano, mayor de edad domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. Nro. 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo, e INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Levantamiento de medida cautelar).
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, y sociedad mercantil INMONILIARIA SALAMANCA LEM C.A en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, este juzgado admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, este juzgado previa solicitud del abogado actor, acordó la citación de la parte demandada mediante correo certificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, este tribunal ordenó agregar a las actas del presente expediente resultas de citación por correo certificado, la cual resultó positiva, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado ordenó agregar a los autos de conforman el presente expediente, previa lectura por Secretaría, el escrito de promoción de pruebas consignado a los autos.
En fecha 07 de abril de 2016, este tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció sobre las pruebas consignadas en autos.
Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales, previa práctica de cómputo, fueron declaradas inadmisibles.
Por auto de fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal correspondiente.
En fecha 02 de agosto de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 02 de agosto de 2016, la parte demandada consignó escrito de informes.
En fecha 05 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016.
En fecha 11 de agosto de 2016, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de que el Tribunal admitiera nuevamente la demanda.
En fecha 07 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2016 y solicitó la notificación de la parte actora.
En fecha 08 de marzo de 2016, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 08 de junio de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 01 de junio de 2017, se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2016 y se admitió nuevamente la presente causa, con la respectiva inclusión de la parte co-demandada.
En fecha 08 de junio de 2017, la parte accionante se da por notificada y consigna escrito de reforma de la presente demanda.
En fecha 14 de junio de 2016, se admitió la reforma de demanda presentada.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 01 de febrero de 2018, la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A, 33 C.A, consignó escrito mediante el cual se dio por citado y convino en la presente demanda.
En fecha 15 de febrero de 2018 este juzgado insto a las co-demandados a consignar la documentación que acredita su representación en juicio.
En fecha 05 de marzo de 2018 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró homologado el convenimiento efectuado por las sociedades mercantiles INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A.
En fecha 12 de marzo de 2018 el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, debidamente asistido de abogado, parte codemandante en la presente causa, se dio por notificado de la anterior decisión, y apeló de la misma, por no estar conforme con la exoneración de costas realizada a las codemandadas, alegando que tal situación contraviene lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de marzo de 2018 dictó resolución por medio de la cual declaró procedente la aclaratoria y en consecuencia, se estableció que en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2018, donde dice “Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas”, debe leerse, “Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.”, que es lo correcto.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de abril de 2018 el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, parte demandante en la presente causa, se dio por notificado de la aclaratoria y apeló de la misma.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018 el Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente en su forma original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de noviembre de 2018 este Juzgado dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 26 de octubre de 2018 dictó sentencia por medio de la cual declaró homologado el desistimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2018.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2018 la representación judicial de la parte actora solicitó el levantamiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2016.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, este juzgado pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se observa que en fecha 05 de marzo de 2018, este Juzgado dictó sentencia en la causa principal por medio de la cual declaró homologado el convenimiento efectuado por las sociedades mercantiles co-demandadas INVERSIONES G.R.A. 33 C.A., e INMOBILIARIA SALAMANCA LEM C.A., decisión que fue aclarada posteriormente en fecha 22 de marzo de 2018, condenándose en costas a la parte demandada.
Consta asimismo que la parte actora apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo el conocimiento de la causa en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2018 por medio del cual declaró homologado el desistimiento de la apelación, formulado el 19 de octubre de 2018 por el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, debidamente asistido de abogado, y como consecuencia del desistimiento acordado, se declaró definitivamente firme la decisión recurrida de fecha 22 de marzo de 2018.
Así las cosas, habiendo concluido la causa en virtud del convenimiento efectuado por las representaciones judiciales de las empresas demandadas, el cual fue debidamente homologado por este Juzgado en fecha 05 de marzo de 2018, decisión que fue aclarada en fecha 22 de marzo de 2018, la cual fue apelada por la parte actora, quien posteriormente desistió de dicha apelación, con lo cual quedó firme la decisión apelada; siendo que el ciudadano LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON, parte actora en la presente causa, solicitó la suspensión de la medida decretada en la presente causa y siendo que las medidas son accesorias a la demanda, considera este órgano jurisdiccional que ha de proceder en derecho la suspensión de la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de noviembre de 2016 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:PRIMERO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2016, participada mediante oficio número 796-2016, de esa misma fecha, la cual recayó sobre los bienes inmuebles que se identifican a continuación:
“Una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, cuyo código catastral es 1041309, denominado “EL SAPO”, ubicado en la Calle Beethoven, Parcela Nº 152 de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y nueve decimetros (520,69 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una extensión de dieciocho metros con un centímetros (18.01 Mts), con la calle Bethoven de la Urbanización Bello Monte; SUR: En una extensión de catorce metros con cuarenta y nueve centímetros (14.49 Mts), con terreno que es o fue de la misma Urbanización; ESTE: Con una extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31.85 Mts), con la parcela Nº 153 de la Urbanización Bello Monte; y OESTE: En treinta y dos metros con cuatro centímetros (32.04 Mts), con la parcela 151 de la mencionada Urbanización. Asimismo, el edificio construido sobre la parcela identificada consta de una planta baja con dos locales de comercio, dos plantas o dos pisos – cada uno con dos apartamentos, una conserjería y un pent house; conformando un área total aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A-33, C.A. según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Veintisiete (27) de mayo de 2.014, inscrito bajo el Número 2014.360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14843 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014.”

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de participarle de la suspensión decretada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 29 días del mes de noviembre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR