Decisión Nº AH1C-X-2016-000048 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-05-2018

Número de expedienteAH1C-X-2016-000048
Fecha14 Mayo 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesMERCANTILES, INVERSIONES GARCIA, S.A, GARIN, C.A, INGARCA, S.A Y CEGARCA BIENES RAICES S.A
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de mayo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2016-000048
DEMANDANTE: INVERSIONES GARCIA, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 27-11-1.996, No. 67, tomo 14-A, GARIN, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 58, tomo 14-A; INGARCA, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 59, tomo 14-A y CEGARCA BINES AICES, S.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 57, tomo 14-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA CAROLINA SOLORZANO y ANDREINA SOLORZANO., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 52.054 y 55.321 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCIA CAMPEROS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. E-81.633.129 y V-5.421.160 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL LEJANDRO GONZALEZ y FRANK MARIANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 144.251 y 112.915 respectivamente.
MOTIVO: TERCERIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Distrito, Federal y Estado Miranda de la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA sigue NANCY MARIA DE ALEMAN contra CESAR GARCIA CAMPEROS., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 21 de noviembre del 1.996, quedando anotado bajo el No. AH1C-V-2002-000038 de la nomenclatura interna de este tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 1.996, se admitió la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue NANCY MARIA DE ALEMAN, contra CESAR GARCIA CAMPEROS, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 1.997, la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda.
En fecha 11 de noviembre de 2016, se recibió escrito de tercería.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se ordeno el desglose del escrito de tercería y sus recaudos, y se ordeno la apertura del cuaderno de tercería, el cual quedo signado bajo el no. AH1C-X-2016-000048, en esa misma fecha se admitió la demanda por tercería, interpuesta por las sociedades mercantiles, INVERSIONES GARCIA, S.A, GARIN, C.A, INGARCA, S.A y CEGARCA BIENES RAICES S.A, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados ciudadanos NANCY MARIE DE ALEMAN y CESAR GARCIA CAMPEROS.
En fecha 20 de enero de 2017, la apoderada judicial de la tercero interviniente, consignó fotostatos, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26 de enero de 2017, el Secretario dejó constancia de la elaboración de la compulsas.
En fecha 27 de enero de 2017, la apoderada judicial de la tercero interviniente consignó pago de emolumentos.
En fecha 07 de febrero de 2017 el Alguacil Titular Miguel Ángel Araya, consignó recibo de citación, debidamente firmada, por el apoderado judicial de la co-demandada NANCY MARIE DE ALEMAN, asimismo consignó copia del poder que acredita la representación del referido abogado.
En fecha 09 de febrero de 2017, el Alguacil Titular Jesús Martínez, consignó compulsa negativa, del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS.
En fecha 01 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada en tercería, solicitó cómputo y se decretara la perención de la instancia.
En fecha 07 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se negó la solicitud de perención de la instancia y se acordó cómputo.
En fecha 09 de marzo el apoderado judicial de la parte demandada en tercería solicitó el desglose del auto de fecha 07 de marzo de 2017, por cuanto no corresponde al expediente.
En fecha 10 de marzo de 2017, el tribunal dictó auto mediante la cual subsano error material involuntario en el numero del expediente y dejó como valido el auto dictado en fecha 07 de marzo de 2017.
En fecha 16 de marzo de 2017 el apoderado judicial de la parte demandada en tercería apeló de los autos de fechas 07 y 10 de marzo de 2017.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un efecto y se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha la apoderada judicial de tercero interviniente, solicitó el desglose de la compulsa de citación.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante la cual se desgloso compulsa de citación del codemandado CESAR GARCIA CAMPEROS.
En fecha 29 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada en tercería, consignó fotostatos, a los fines de la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2017, se remitió copias certificadas de la apelación ejercida al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de junio de 2017, se recibió resultas de desistimiento de la apelación ejercida Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 19 de marzo de 2018, el apoderado judicial del co-demandado CESAR CAMPEROS, se da por notificado en la tercería.
En fecha 04 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de cuestiones previa.
En fecha 08 de mayo de 2018, el apoderado judicial del co-demandada CESAR CAMPEROS, convino en la demanda por tercería, solicitó sea homologado el convenimiento.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del convenimiento, interpuesto por la representación judicial del ciudadano Cesa Garcia Camperos, parte co-demandada en el juicio de tercería, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa: que efectivamente en los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), de la pieza numero V del juicio Principal, cursa copa simple del poder que acredita su representación, así como en el folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veintiséis (226) del presente expediente, que cursa diligencia suscrita por el abogado FRANK MARIANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.915, mediante la cual en nombre de su representado convino en la demanda de Tercería, señala que los bienes demandados en reivindicación son de la legitima propiedad de las sociedades mercantiles INVERSIONES GARCIA, S.A, GARIN, C.A, INGARCA, S.A y CEGARCA BIENES RAICES, S.A, en tal sentido:
Reconoce que en fecha 20 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil INGARCA, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 59, tomo 14-A, adquirió del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS un local apto para el comercio, distinguido con el No. 86, de la planta nivel mezzanina del Centro Comercial Paseo Las mercedes, ubicado en la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. El mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 25, tomo 23 protocolo primero.
Reconoce que en fecha 20 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil GARIN, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 58, tomo 14-A, adquirió del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS un apartamento distinguido con el numero y letra 15-B, situado en la planta tipo No. 15, del edificio Residencias Begoña, constituida sobre una parcela de terreno distinguida con el No. 194, manzana No. 76, en el plano general de fraccionamiento de la Urbanización Lomas de Prado del Este, sector C-2, segunda etapa, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 46, tomo 22, protocolo primero.
Reconoce que en fecha 20 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil INVERSIONES GARCIA, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 27-11-1.996, No. 67, tomo 14-A, adquirió del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella constituida, ubicada en la Urbanización Colinas del Tamanaco, entre calles Paris y Toledo, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre el Estado Miranda, distinguida con el No. 62 en el plano de parcelamiento de dicha urbanización. El mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 26, tomo 23, protocolo primero.
Reconoce que en fecha 20 de diciembre de 1996, la sociedad mercantil CEGARCA BIENES RAICES, S.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero Táchira, en fecha 26-11-1.996, No. 57, tomo 14-A, adquirió del ciudadano CESAR GARCIA CAMPEROS un hangar situado en el Aeropuerto caracas, el cual es de tipo H-18, que forma parte de la nave XII y da su frente a la calle “G”, distinguida con el No. 296 en el plano marcado “Z” el cual quedo agregado al cuaderno de comprobantes y la porción el terreno donde el mismo esta construido. El mismo le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 04 de marzo de 1.997, bajo el No. 22, tomo 11, protocolo primero, en vista a las anteriores consideraciones ruega al tribunal que proceda de manera sumaria a homologar el presente convenimiento. Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que riela documento poder cursante desde el folio ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145), de la pieza numero V del juicio Principal. En el caso de autos, se observa que el abogado FRANK MARIANO, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada en tercería, ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS, tiene facultad expresa para realizar actuaciones de auto composición procesal, en el caso de marras, facultad para poder transigir requisito subjetivo de procedencia del convenimiento efectuado en autos, se encuentra debidamente cumplido en el presente caso. Y así se declara.-

Así las cosas, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de convenimiento de la parte co-demandas para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que la parte co-demandada ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS convino sobre derechos y deberes disponibles, por lo que para este Juzgador, tiene capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al convenimiento celebrado.-
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologado el convenimiento ocurrido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACIÓN al Convenimiento efectuado por la parte co-demandada ciudadano CESAR GARCÍA CAMPERO en fecha 08 de mayo de 2018, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO expresado por la parte co-demandadas ciudadano CESAR GARCÍA CAMPEROS en el juicio que por TERCERIA incoara en su contra las sociedades mercantiles, INVERSIONES GARCIA, S.A, GARIN, C.A, INGARCA, S.A y CEGARCA BIENES RAICES S.A, ambas partes ampliamente identificadas en autos.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 17 de mayo de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo la 1:15 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2016-000048

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