Decisión Nº AH1C-X-2017-000031 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2017

Fecha14 Agosto 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000031
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRectracto Legal Arrendatario
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000031
PARTE ACTORA RECONVENIDA: LINO ALBERTO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.272.234.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.141 y 222.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2010, bajo el número 17, Tomo 10-A; y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de agosto de 1992, bajo el Nº 7, Tomo 14-A, y su última modificación efectuada el 16 de julio de 2013, anotada bajo el Nº 15, Tomo 90-A 314.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: 1) De la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A.: RITA CECILIA GUILARTE MORALES, TOMAS ALBERTO MEJIAS MARTINEZ, TOMAS LIOVA MEJIAS ALVARADO y RODOLFO ALBERTO MEJIAS GUILARTE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.564, 9.282, 106.616 y 207.668, respectivamente. 2) De la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A.: CARMEN MAESTRE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 264.653.
MOTIVO PRINCIPAL: RETRACTO LEGAL.
RECONVENCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Vencimiento de Prorroga Legal).-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de medidas).
-I-
Antecedentes
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por RETRACTO LEGAL incoara el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., supra identificados, en fecha 20 de diciembre de 2016, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2016, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda y admitió la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2017 compareció la parte actora y confirió poder apud acta a los abogados Zoraida Zerpa Urbina y Edwin F. Herrera C., y en esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas, y asimismo solicitó copia certificada.
En fecha 17 de enero de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 20 de enero de 2017 este Juzgado ordenó librar las compulsas de citación y asimismo acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora.
En fecha 07 de febrero de 2017 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 13 de febrero de 2017 compareció el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y consignó la compulsa librada a la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A en virtud de no haber logrado la citación.
En fecha 02 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal la reforma del auto de admisión, bajo el fundamento que el presente asunto debe tramitarse por la vía del procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 de la norma adjetiva civil, por instrucción del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Igualmente solicitó que la citación de la parte demandada se practicara por correo certificado con aviso de recibo, ordenándose el desglose de las compulsas respectivas.
En fecha 28 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de la citación.
En fecha 16 de mayo de 2017 comparecieron las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles demandadas y consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa, a los fines de que se admita el presente procedimiento por el procedimiento oral, todo de conformidad con los artículos 43 del Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2017.
En fecha 15 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de junio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignaron escritos por medio del cual contradijeron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó copia simple de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2017 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., contra el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de julio de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada en la presente causa, consignó escrito por medio del cual desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346º del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., también desistió de la cuestión previa contenida en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 20 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las partes codemandadas consignaron escrito por medio del cual solicitaron la reposición de la causa al estado de que se tramite por el procedimiento breve, establecido en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 26 de julio de 2017 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual declaró la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 21 de diciembre de 2016, por medio del cual este Juzgado le dio entrada a la presente causa. Y asimismo, se repuso la presente causa al estado de que se admita nuevamente la misma, según los trámites del procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por cuanto el presente juicio versa sobre un bien inmueble no destinado al uso comercial, debiéndose de inmediato admitirse la causa por el procedimiento antes indicado y librar las respectivas boletas de notificación a las partes, informando de la presente decisión y del nuevo procedimiento, comenzando a correr los lapsos procesales del ley, una vez cumplidas las formalidades y lapsos procesales establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ello en protección del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Finalmente, se ordenó la notificación de las partes.
Por auto de fecha 27 de julio de 2017 este Juzgado admitió nuevamente la demanda, según los trámites del procedimiento breve.
Mediante diligencias de fecha 28 de julio de 2017 las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas de la sentencia de fecha 26 de julio de 2017.
En fecha 07 de agosto de 2017 el ciudadano JAVIER ROJAS, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la parte actora. En esa misma fecha, las representaciones judiciales de las sociedades mercantiles UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. e INVERSIONES PROGRESTAR C.A., partes demandadas en la presente causa, se dieron por notificadas del auto de admisión.
En fecha 08 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de las sentencias de fecha 26 de julio de 2017, por medio de las cuales se homologaron los desistimientos formulados por la parte demandada. Asimismo, se dio por notificada de la sentencia que ordenó la reposición de la causa, y apeló de la misma. Finalmente, dicha representación judicial impugnó el auto de admisión.
En fecha 09 de agosto de 2017 la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. En esa misma fecha, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., consignó escrito de contestación.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2017 este Juzgado admitió la reconvención y fijó el quinto (5t0) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes inmersas en el proceso, a fin de que la parte actora reconvenida de contestación a la misma u oponga las defensas pertinentes.
En fecha 11 de agosto de 2017, se recibió diligencia suscrita por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas.
-II-
Motivaciones para decidir

Vista la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada, en su escrito de reconvención, en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente querella se tramita por el procedimiento interdictal
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los requisitos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales, luego de revisados los recaudos consignados al escrito de contestación y reconvención así como los alegatos expuestos por la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., parte codemandada, quien suscribe considera suficientes, por cuanto reconvino a la actora por cumplimiento de la prórroga legal, del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte actora reconvenida, destinado a oficina.
Alegó la parte demandada reconviniente en su escrito de fecha 9 de agosto de 2017 lo siguiente:
• Que en fecha 29 de diciembre de 2010 la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR C.A. celebró con el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble constituido por un local para oficina, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina Las Ibarras, Edificio Pasaje La Seguridad, Planta Baja, Local número 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre de 2010, bajo el número 44, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
• Que las partes expresamente establecieron en el referido contrato de arrendamiento que el mismo tendría una duración de dos (2) años fijos, esto es, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de enero de 2013, y que vencido dicho lapso, procedieron a notificar vía notaría al arrendador a los fines de manifestarle su voluntad de terminar o no renovar la relación arrendaticia, con lo cual comenzó a transcurrir la prórroga legal de un (1) año, la cual concluyó en fecha 31 de enero de 2014.
• Que la parte actora reconvenida continuó ocupando el inmueble dado en arrendamiento, pese a no haber operado la tácita reconducción de la relación arrendaticia, ya que la arrendadora no continuó recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento y además, practicó sin ser necesario el desahucio del arrendatario con anterioridad a su vencimiento, expresando inequívocamente su voluntad de no continuar ni renovar el contrato en cuestión.
• Que la arrendadora al observar que el arrendatario no desocupó el bien inmueble, procedió a demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, con fundamento en el vencimiento del término y prórroga legal del referido contrato, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Que en el curso del referido juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., suscribió con la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. un contrato de Permuta a través de la cual se transfirió el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
• Que como consecuencia del mencionado contrato de permuta, el arrendatario opuso la falta de cualidad sobrevenida de la demandante, y asi fue decidido por el referido Juzgado de Municipio en fecha 28 de abril de 2017.
• Que por cuanto la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A. es continuadora de la personalidad jurídica de la contratante en la relación de arrendamiento que existió entre la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., y el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE, procedieron a reconvenir a éste último, de conformidad con lo establecido en los artículos 33, 38 y 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por vencimiento de prorroga legal.

Ahora bien, establece el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
“Artículo 4º. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”


A su vez, la Disposición Derogatoria Primera del mencionado Decreto dispone:
“Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nª 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999.

De la lectura del artículo anteriormente transcrito, se desprende que el Decreto Ley anteriormente mencionado regula todos los procedimientos relacionados con bienes inmuebles destinados al uso comercial, y por interpretación en contrario, puede concluirse que para los demás bienes inmuebles no destinados al uso comercial, como ocurre en el caso de las oficinas, continúa aplicándose el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario,
En este sentido, el artículo 39 del referido Decreto establece lo siguiente:
Artículo 39: La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

Desprendiéndose del articulo parcialmente trascrito, el supuesto de hecho, establecido por el legislador para que opere de derecho el secuestro del bien inmueble arrendado, razón por la cual, este juzgado, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un local comercial destinado a oficina, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Las Ibarras, Edificio Pasaje La Seguridad, Planta Baja, Local Número 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble identificado con el número de cédula catastral 01-01-01-U01-002-058-016-000-0PB-OL7, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del inmueble, el cual ha sido protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 20, Tomo 22, Protocolo Primero, primer trimestre del mismo año y su aclaratoria protocolizada por ante la indicada oficina de registro subalterno, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el número 11, Tomo 57, Protocolo Primero. El local mencionado tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (96,75 mts2) y en Mezzanina una superficie aproximada de Doscientos Doce Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (212,26 mts2) y sus linderos son: NORTE: Local Nº 8; SUR: Local Nº 6; ESTE: Pasaje de circulación y OESTE: lindero Oeste del edificio. Al identificado local para oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con treinta y un centésimas por ciento (4,31%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio y le pertenece a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., según consta del Contrato de Permuta celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., el cual fue autenticado en fecha 30 de septiembre de 2015 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número $0, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”

Finalmente, por cuanto se evidencia que la parte solicitante de la medida ha alegado que el arrendatario del inmueble presta un servicio privado de interés público, debe este Sentenciador hacer referencia a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Decreto Ley de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 111: Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procurador General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que la entidad pública o privada que corresponda adopte las provisiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En estos casos el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la Republica. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso, se tendra igualmente por notificado...”

Artículo 112: Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.”
En consecuencia, se ordena notificar a la Procuraduria General de la República a los fines de participarle de la presente medida y vencido el lapso de ley antes referido, este juzgado se pronunciará en relacion a la ejecución de la medida aqui decretada por auto separado, tomando en cuenta las previsiones de la Procuraduria General de la República si las hubiere. Y asi establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RETRACTO LEGAL sigue el ciudadano LINO ALBERTO MONSALVE contra las sociedades mercantiles INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“Un local comercial destinado a oficina, ubicado en la Avenida Urdaneta, Esquina de Las Ibarras, Edificio Pasaje La Seguridad, Planta Baja, Local Número 7, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble identificado con el número de cédula catastral 01-01-01-U01-002-058-016-000-0PB-OL7, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio del inmueble, el cual ha sido protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 12 de marzo de 1990, bajo el Nº 20, Tomo 22, Protocolo Primero, primer trimestre del mismo año y su aclaratoria protocolizada por ante la indicada oficina de registro subalterno, en fecha 26 de junio de 1997, bajo el número 11, Tomo 57, Protocolo Primero. El local mencionado tiene una superficie aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Setenta y Cinco Decímetros Cuadrados (96,75 mts2) y en Mezzanina una superficie aproximada de Doscientos Doce Metros Cuadrados con Veintiséis Decímetros Cuadrados (212,26 mts2) y sus linderos son: NORTE: Local Nº 8; SUR: Local Nº 6; ESTE: Pasaje de circulación y OESTE: lindero Oeste del edificio. Al identificado local para oficina le corresponde un porcentaje de condominio de cuatro enteros con treinta y un centésimas por ciento (4,31%) sobre los derechos y cargas comunes del edificio y le pertenece a la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS C.A., según consta del Contrato de Permuta celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES PROGRESTAR 82 C.A., el cual fue autenticado en fecha 30 de septiembre de 2015 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el número $0, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.”

SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, a los fines de participarle de la presente medida, el cual deberá acompañarse con copias certificadas del libelo de la demanda, del auto de admisión, de la contestación que contiene la reconvención y su respectivo auto de admisión, así como del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:39 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se solicitan fotostatos para la notificación de la Procuraduría General de la República.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AP11-V-2016-001800
AH1C-X-2017-000031

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