Decisión Nº AH1C-X-2017-000002 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Fecha28 Mayo 2018
Número de expedienteAH1C-X-2017-000002
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH1C-X-2017-000002
PARTE ACTORA: FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-6.115.564 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.732.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LA MISMA ACTUA EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.-
PARTE DEMANDADA: GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-493.747
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa).-
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES iniciara la ciudadana FEDRA RICHER MIRANDA HERNÁNDEZ contra la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, en fecha 16 de noviembre de 2011, en la causa principal Nº AP11-V-2011-001328, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de Ley .
En fecha 21 de diciembre de 2018, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora y mediante escrito de intimación de honorarios contentivo de catorce (14) folios útiles y ciento ochenta y ocho (188) folios de anexos. Consecuencialmente solicitó proceder a la apertura del cuaderno separado, a los fines de su conocimiento.
Por auto de fecha 20 de enero de 2017, se abrió el presente CUADERNO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma.
Posteriormente por auto de fecha 17 de enero de 2017, se admitió la presente acción y consecuencialmente de conformidad con el artículo 22 de la Ley de abogados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar a la ciudadana la ciudadana GLADYS MAGDALENA ROJAS DE IZQUIERDO, a los fines legales consiguientes.
En fecha 30 de enero de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia consignó copias simples a los fines de gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de febrero de 2017, el ciudadano JAN LENNYCABRERA P., estampó la respectiva nota dejando constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia consignó emolumentos requeridos para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó decretar medida solicitada en el libelo de demanda.
Gestionada como fue la citación de la parte demandada, en fecha 21 de febrero de 2017 compareció la ciudadana GLADYS ROJAS, debidamente asistida por el abogado ANTONIO IZQUIERDO y mediante escrito contestó demanda.
En fecha 1° de marzo de 2017, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR, en su carácter de alguacil adscrito a este circuito judicial y consignó resulta de citación positiva.
En fecha 15 de marzo de 2017, compareció el abogado ANTONIO IZQUIERDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó Escrito de Solicitud de inadmisibilidad de la pretensión.
En fecha 21 de marzo de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y presentó Escrito de Consideraciones previas de la Promoción de Pruebas.
Posteriormente por auto de fecha 24 de marzo de 2017, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente a la solicitud de medida de embargo preventivo.
En fecha 08 de mayo de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó se sirva elaborar cómputo de los lapsos procesales en la presente causa.
Posteriormente por auto de fecha 10 de mayo de 2017, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado hasta tanto la parte diligenciante precise los días que habrán de computarse, inclusive y exclusive, para lo cual se instó a ello.
En fecha 24 de mayo de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó cómputo a partir del día 21 de febrero de ese año, exclusive, hasta esa misma fecha.
Posteriormente por auto de fecha 30 de mayo de 2017, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho allí señalados. Asimismo el ciudadano JAN LENNY CABRERA P., estampó notas dejando constancia del cómputo practicado.
En fecha 30 de mayo de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la continuidad de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2017, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en la continuidad de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2018, compareció la abogada FEDRA MIRANDA, en su carácter de parte actora en el presente juicio y mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la designación de los retasadores..
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las actas procesales que comprenden el presente expediente, el tribunal inmediatamente hace las siguientes consideraciones:
En fechas 30 y 31 de mayo del 2017 y 05 de marzo de 2018, la parte actora presentó diligencias por medio del cual solicitó el pronunciamiento en la continuidad de la causa, por cuanto se efectuó una revisión exhaustiva a las actas que comprenden el presente proceso desprendiéndose que por omisión involuntaria no se dio cumplimiento al auto de admisión en el sentido de abrir por auto expreso la articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En esta perspectiva, debe señalarse que el proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Es por ello, que las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desarrollada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.
Por esto, tal y como lo sostiene el maestro Eduardo Couture, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Al respecto se desprende que la reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben el derecho de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
Muchos han sido los criterios sostenidos y reiterados por el Máximo Tribunal de la República, al señalar que la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios “no puedan subsanarse de otra manera”.
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, y en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, expresó lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia Nº 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

Expresado lo anterior debe señalar quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso, en virtud que en el auto de fecha 20 de enero de 2017, mediante el cual se admitió la presente acción conforme al artículo 22 de la Ley de abogados, y en atención a lo expresado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consecuencialmente la intimación de la parte demandada, a los fines de que compareciera al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación a dar contestación a la demandada, se estableció que vencido dicho lapso, el tribunal por auto expreso ordenaría la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 ejusdem, resolviendo al noveno (9°) día, lo cual no se observa no se realizó, violentando ello la certeza jurídica de las partes, en atención a lo que desde el auto de admisión se estableció se realizaría en la presente causa.. Y así se establece.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, y así queda establecido.
Igualmente los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual esta destinado por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”

En la citada norma de rango constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que dicho instrumento poder no atribuye la facultad de darse por citados a los precitados abogados, quien suscribe como garante de derecho a la defensa y al debido proceso, ineludiblemente se ve en la obligación de reponer la causa al estado de abrir de manera expresa la articulación probatoria en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y el contenido del auto de admisión de la presente causa, asimismo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem,. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional, que son de Rango Constitucional y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de abrir mediante auto expreso la articulación probatoria conforme al auto de admisión de fecha 20 de enero de 2017 y de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil..
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo del 2018. 208º y 158º.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE










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