Decisión Nº AH1C-X-2018-000007 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-03-2018

Fecha23 Marzo 2018
Número de expedienteAH1C-X-2018-000007
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de marzo del 2018
207º y 159º
ASUNTO: AH1C-X-2018-000007
PARTE ACTORA: CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1945, bajo el Nº 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por adsorción de sus filiares Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.a., Corp Banca Arrendamiento Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Nº 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición Nº 36.778, el 02 de septiembre de 1999 y conforme a la autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución Nº 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en edición Nº 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 09, Tomo 189-A pro., el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal, en sus ediciones del 8 de septiembre de 1999.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO, RAUL REYES REVILLA Y ANDREA CRUZ SUAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.643, 65.548, 206.031 y 216.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1990, bajo el Nº 69, Tomo 3-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo Nº J-08530071-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).


-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 03 de julio del 2012.
En fecha 17 de julio del 2012, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., en la persona de su presidente, la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ.
En fecha 04 de diciembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 28 de febrero del 2013, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de mayo del 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre compulsa de citación a la parte demandada y comisión al Juzgado correspondiente del Estado Lara.
En fecha 26 de junio del 2013, se libró compulsa a la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., oficio junto con Despacho de Comisión al Juzgado Primero de Irribaren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 24 de febrero del 2014, se recibió oficio Nº 1349, proveniente del Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de noviembre del 2013.
En fecha 13 de marzo del 2014, el abogado RAUL REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó instrumento poder mediante la cual acredita su representación, solicitó que se librara oficio al SENIAT.
En fecha 24 de marzo del 2014, se libró oficio al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informara a este Tribunal el ultimo domicilio de la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A.,
En fecha 06 de junio del 2014, se recibió oficio Nº 002311, de fecha 08 de mayo del 2014, proveniente del SENIAT.
En fecha 22 de septiembre del 2014, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se libre oficio al SAIME y CNE,
En fecha 03 de febrero del 2015, se libró oficio a la UNIDAD DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y la DIRECCION DE MIGRACION Y ZONA FRONTERIZAS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de que dichos entes se sirviera de informar a este Tribunal sobre el ultimo domicilio y los últimos movimientos migratorios de la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A.
En fecha 01 de junio del 2015, se recibió oficio Nº RIIE-1-0501-1185, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 22 de abril del 2015.
En fecha 16 de octubre del 2015, se recibió oficio Nº 1901-2015, de fecha 29 de septiembre del 2015, proveniente de la Oficina Nacional del Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 26 de noviembre del 2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se corrigiera el auto de admisión de la reforma de la demanda, dictada en fecha 28 de febrero del 2013.
En fecha 16 de mayo del 2016, se dictó auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 28 de febrero del 2013.
En fecha 16 de mayo del 2016, la abogada ANDREA CRUZ SUAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó instrumento poder que acredita su representación, asimismo consignó Acta de Asamblea
En fecha 30 de mayo del 2016, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la corrección del auto de fecha 16 de mayo del 2016.
En fecha 21 de junio del 2016, se dictó auto mediante la cual se corrigió el error involuntario cometido en el auto de fecha 16 de mayo del 2016.
En fecha 14 de noviembre del 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara compulsa a la parte sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., asimismo solicitó que se librara oficio al CNE, SAIME Y SENIAT, a los fines de obtener el ultimo domicilio de los fiadores.
En fecha 20 de enero del 2017, se libró compulsa de citación a la sociedad mercantil RAMON LORENZO SANCHEZ, C.A., y a la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ, asimismo se libró oficio junto con despacho de comisión al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y oficios al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a la DIRECCION DACTILOCOSPIA Y ARCHIVO CENTRAL DEL DEPARTAMENTO Y DATOS FILIATORIOS DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), y al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de saber sobre el ultimo domicilio de los ciudadanos RENÉ RANULFO RAMOS, RAFAEL ORLANDO SANCHEZ CRESPO Y YOLEYMA DEL CARMEN PIÑA DE SANCHEZ, en su carácter de fiadores.
En fecha 17 de febrero del 2017, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se corrigiera el error cometido en la boleta de intimación de fecha 20 de enero del 2017.
En fecha 26 de mayo del 2017, se corrigió el error cometido en la boleta de intimación de fecha 20 de enero del 2017, asimismo se libró boleta de intimación a los co-demandados, oficio junto con Despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 07 de diciembre del 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se decretara la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“(…) solicito muy respetuosamente a ese Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIERTO (50%) de los derechos de propiedad del bien inmueble… En virtud del vinculo matrimonial que existe entre los ciudadanos RAMON LORENZO SANCHEZ y LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“(…) Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % del inmueble que a continuación se describe:

“(…) un (1) inmueble situado en el Callejón 2 entre Carrera 2 de la Zona Industrial y la vía de Carora, Municipio Concepción Distrito Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno egido en arrendamiento que mide CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (437,28 m2) según Data de Posesión de fecha 2 de marzo de 1979 anotada al Folio 274, bajo el 269 del Libro Nº 68 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 101 Letra “P” del Catastro de egido, edificado con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,70m) con terreno ocupado por Elvira de Chirinos. SUR, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70m) con terreno ocupado por Humberto Parra. Este, en diez y siete metros con veinte centímetros (17,20m) con terreno ocupado por Mérida de Adarfio. OESTE, en diez y seis metros con ochenta y tres centímetros (16,83) con Callejón 2, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAMON LORENZO SANCHEZ, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.230.202, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de noviembre de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1980 ”.
Dicho inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal le pertenece al demandado el ciudadano RAMON LORENZO SANCHEZ y la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-1.230.202 y V-2.915.434, respectivamente. Líbrese oficio al mencionado Registro.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue las ciudadanas SILENA JOSEFINA GAMBOA MANZZINI Y ANA CONSUELO PEREZ USECHE, contra el ciudadano LUIS MANUEL VAZQUEZ RAMIREZ,, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 50 % del inmueble que a continuación se describe:

“(…) un (1) inmueble situado en el Callejón 2 entre Carrera 2 de la Zona Industrial y la vía de Carora, Municipio Concepción Distrito Iribarren, Estado Lara, sobre un terreno egido en arrendamiento que mide CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (437,28 m2) según Data de Posesión de fecha 2 de marzo de 1979 anotada al Folio 274, bajo el 269 del Libro Nº 68 de Registro de Data de Posesión y bajo el Nº 101 Letra “P” del Catastro de egido, edificado con paredes de bloques, techo de zinc y piso de cemento. Dicho inmueble se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE, en veinticinco metros con sesenta centímetros (25,70m) con terreno ocupado por Elvira de Chirinos. SUR, en veinticinco metros con setenta centímetros (25,70m) con terreno ocupado por Humberto Parra. Este, en diez y siete metros con veinte centímetros (17,20m) con terreno ocupado por Mérida de Adarfio. OESTE, en diez y seis metros con ochenta y tres centímetros (16,83) con Callejón 2, que es su frente. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano RAMON LORENZO SANCHEZ, venezolano, casado y titular de la cédula de identidad Nº 1.230.202, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 25 de noviembre de 1980, bajo el Nº 36, Tomo 11, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 1980 ”.
Dicho inmueble adquirido dentro de la comunidad conyugal le pertenece al demandado el ciudadano RAMON LORENZO SANCHEZ y la ciudadana LUZ MARIA CRESPO DE SANCHEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº V-1.230.202 y V-2.915.434, respectivamente

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2018 Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.



Asunto: AH1C-X-2018-000007


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