Decisión Nº AH1C-X-2015-000024 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2017

Número de expedienteAH1C-X-2015-000024
Fecha18 Septiembre 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de septiembre de de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2015-000024

PARTE DEMANDANTE: ADOLFO BOAICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.626 quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1990, anotada bajo el N° 55, Tomo 57-A, Sdo., Siendo su ultima reforma estatuaria inscrita el día 27 de febrero de 2007, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 106-A- Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO GOONZALES VILLALOBOS, JUAN VICENTE ARDILA, DANIEL ARDILA, MARCO PEÑALOZA, JUAN VICENTE ARDILA, CARLOS MARRON, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA y MARÍA GALVIS, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 7.491, 86.749, 73.479, 85.0217, 43.879, 120.986 y 126.974, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa principal signada con el Nº AH1C-V-2007-000004, de la demanda que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano ADOLFO BOAICA contra la N MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.
En fecha 27 de julio de 2015, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 2015, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación la cual fue librada en fecha 04 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó pronunciamiento en relación a la citación presunta de los apoderados judiciales de la parte intimada.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se dictó auto mediante el cual este Tribunal negó lo solicitado por el accionante mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015.
En fecha 11 de noviembre de 2015, la parte actora consignó emolumentos para la intimación de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 4 de noviembre de 2015.
En fecha 25 de noviembre de 2015, el alguacil encargado de practicar la intimación ordenada en autos, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2015, la parte actora solicitó citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue acordado mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2015.
En fecha 13 de enero de 2016, la parte actora solicitó el desglose de la boleta de intimación librada en autos para la practica de la intimación.
En fecha 04 de marzo de 2016, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 14 de diciembre de 2015 y en su efecto se ordenó librar nueva boleta de intimación a la parte demandada, en la dirección suministrar por la parte actora, por lo que se instó a la parte accionante a consignar los fotostatos necesarios para tal fin. Asimismo, se ordenó negó el desglose de la boleta de intimación.
En fecha 07 de abril de 2016, se libró boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 09 de mayo de 2016, el alguacil encargado de practicar la intimación de la parte demandada dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma.
En fecha 16 de mayo de 2016, la parte actora solicitó se libre cartel de citación a la demandada, el cual fue acordado y librado en fecha 30 de marzo de 2016.
En fecha 04 de julio de 2016, la parte actora consignó en copias simples separatas del cartel de citación librado en autos.
En fecha 19 de julio de 2016, la parte actora solicitó la fijación de cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2017, quien suscribe se abocó a la presente causa. Asimismo, se instó a la parte actora a gestionar lo conducente para la fijación del cartel de citación.
En fecha 16 de enero de 2017, la parte actora solicitó la fijación de cartel.

II
MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes en el cumplimiento de las cargas procesales que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Así, el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
(...) También se extingue la instancia:
1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado."

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación.
En primer lugar, la que le correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de la boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la practica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1.999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su articulo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar, en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o, planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…”

“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

Igualmente resulta necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en relación a la naturaleza de orden público que reviste a la institución procesal de la perención de la instancia, observándose de su sentencia N.° 80 del 27 de enero de 2006 (caso Yván Ramón Luna Vásquez), ratificada entre otras mediante fallo de fecha 10 de junio de 2010, dictado por la misma Sala en el expediente 09-0700, lo siguiente:
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, se observa que la demanda se admitió por auto de fecha 27 de julio de 2015, que el día 03 de agosto de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para proceder con la elaboración de la respectiva boleta de intimación, no obstante lo anterior, no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2015, que el actor pago lo emolumentos para el traslado del alguacil a la practica de la intimación, evidenciándose así, que transcurrió holgadamente el lapso procesal determinado en la norma contenida en el numeral primero del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la accionante cumpliera con las cargas procesales que le impone la ley para proceder con la citación del demando. Dicho esto, es forzoso y obligatorio para quien suscribe, concluir que en el presente procedimiento ha operado la consecuencia jurídica establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención de la instancia, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BARRETO, C.A., contra la Sociedad Mercantil MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 18 días del Mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las10:16 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-X-2015-000024

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